REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000658
ASUNTO : IP11-P-2010-000658

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JHONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.156.429, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi, Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó ante ese Despacho una ciudadana identificada como ROMERO ROMERO LEYDIBETH YUSMARY, titular de la cédula de identidad Nro. 15.807.363, con la finalidad de denunciar que había sido víctima de un robo señalando que el presunto autor es un sujeto que conocen como el “YONATHAN” quien reside en el sector 23 de Enero de esta ciudad, lugar donde se suscitaron los hechos.

Asimismo corre inserta ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MORILLO RODRIGUEZ GENEROSO ANTONIO quien se desempeña como vigilante en la escuela 23 de Enero quien manifestó haber observado cuando el procesado de autos había arrebatado a la denunciante una cadena de su propiedad, señalando que el sujeto es conocido como el Jonathan.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO GENERICO, tal y como lo señaló el Ministerio Público, acreditándose a través del testimonio del testigo MORILLO RODRIGUEZ GENEROSO ANTONIO que el procesado de autos es el autor del hecho punible que se le atribuye, estableciéndose que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana, JHONATHAN RAFAEL BRACHO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-11-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.156.429, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, casa Nº 21, casa de color azul, al frente de la Bodega de Ramón Cossi, Teléfono: 0426.9674049, hija de Yhajaira Aurora Bracho, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria