REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002104
ASUNTO : IP11-P-2007-002104

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 14 de Enero de 2010, la abogada DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora Pública quinta y defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos por los cuales el procesado cumple actualmente medida de privación judicial preventiva de libertad señalando la defensa lo siguiente:

Indica la solicitante que han transcurrido DOS (02) AÑOS de la individualización de su defendido sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 26 de Noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral de presentación de detenidos en la cual este Tribunal acordó la medida de privación judicial a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ y CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 03 de Enero de 2008, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación respectiva, fijándose la audiencia preliminar correspondiente.

Se fijó la audiencia preliminar para el día 12 de Junio de 2008, 02 de Julio de 2008, 21 de Julio de 2008, 14 de Mayo de 2009, 06 de Agosto de 2009, 02 de Octubre 2009, 16 de Octubre de 2009, 30 de Octubre de 2009, 04 de Noviembre de 2009, 13 de Enero de 2010, 27 de Enero de 2010, 11 de Febrero de 2010, 26 de Febrero de 2010, 12 de Marzo de 2010 y 25 de Marzo de 2010, siendo el motivo de los diferentes diferimientos la falta de traslado del procesado de autos.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibió oficio procedente del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual se informa a este Tribunal que el ciudadanho MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ portador de la cédula de identidad Nro. 18.840.556 fue trasladado hasta ese centro penitenciario.

En el caso bajo examen, se evidencia que en efecto, tal y como denuncia la defensa, ha transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS los cuales vencieron el día 26 de Noviembre de 2009 sin que se haya celebrado la audiencia preliminar respectiva.

Dada esta circunstancia, en principio debe concluirse que el retardo procesal en la presente causa, y la razón de que no se haya celebrado la audiencia preliminar, no es imputable al procesado de autos, tomando en cuenta que su traslado hasta la sede de este Tribunal no depende de él, sino por el contrario, de la Dirección del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la audiencia preliminar respectiva y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de ley, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa.

Sin embargo, declarar automáticamente la libertad de los acusados de autos sin ninguna restricción, representaría un peligro para las víctimas, debiéndose señalar que por mandato constitucional, el Estado está en el deber de brindarles protección, derechos éstos que tienen la misma jerarquía constitucional que la libertad de los acusados.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Copp, que en el presente caso la medida contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal.

Dado que el retardo procesal que se verifica en el presente asunto proviene de la falta de traslado del procesado desde el Internado Judicial de Tocaron Maracay Estado Aragua, se ordena la remisión de la boleta de libertad y oficio a ese establecimiento penitenciario a fin de que el Director de ese Centro se sirva imponer personalmente al procesado de la presente decisión. Cúmplase.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta el acusado MIGUEL ANGEL BRACHO ALVAREZ: Venezolano, nacido en fecha: 28-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.840.556, de Estado Civil: Soltero, de 24 años de edad, Grado de Instrucción: Educación Primaria Aprobada, domiciliado en el Sector Villa Del Mar, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Punto Fijo, Teléfono (0269) 8084199 de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Miguel Ángel Bracho y Katiuska Margarita De Bracho Álvarez, y les impone la medida prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal.

Dado que el retardo procesal que se verifica en el presente asunto proviene de la falta de traslado del procesado desde el Internado Judicial de Tocaron Maracay Estado Aragua, se ordena la remisión de la boleta de libertad y oficio a ese establecimiento penitenciario a fin de que el Director de ese Centro se sirva imponer personalmente al procesado de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.