REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000653
ASUNTO : IP11-P-2010-000653


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a la ciudadana FRANCIS CAROLINA PINEDA MATA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 5/8/91, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.798.701, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Luisa mata y Moisés Pineda, residenciado en Calle nueva, entre progreso y ayacucho, casa No. 7, de color verde con blanco, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar medidas de coerción personal siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 11 de Abril de 2010 suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a la ciudadana PINEDA MATA FRANCIS CAROLINA, consistente en la cantidad de TRES (03) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 11 de Abril de 2010, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la procesada de autos, incautándole en su poder la sustancia descrita en el ACTA DE ASEGURAMIENTO antes señalada de la cual se establece las características y la forma como se encontraba dispuesta dicha sustancia incautada.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que la precitada ciudadana resultó aprehendida de manera flagrante con la sustancia señalada, circunstancia ésta que los individualiza como autor del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.


Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante, observa este juzgador que las cantidades de sustancia ilícita incautada apenas alcanza la cantidad de TRES (03) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA, lo cual permite concluir de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la ley especial que regula esta materia, que nos encontramos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, delito éste cuya pena no excede de dos (02) años en su límite superior y no excede el límite legal establecido en el artículo 251 del Copp que permitan decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, procede la medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana FRANCIS CAROLINA PINEDA MATA, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 5/8/91, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.798.701, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hija de Luisa mata y Moisés Pineda, residenciado en Calle nueva, entre progreso y ayacucho, casa No. 7, de color verde con blanco, Punto Fijo estado Falcón, consistente en la obligación de presentarse al Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Conforme al artículo 66 de la Ley especial se ordenó el aseguramiento de las evidencias incautadas. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria