REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000443
ASUNTO : IP11-P-2010-000443

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA GONZALEZ, venezolano, nacido en machiques, Estado Zulia, en fecha: 16/04/1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.165.520, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Av. Bolívar con calle Corazón de Jesús, frente al centro comercial Mal de las Ameritas, Punto Fijo, de Profesión u Oficio: vigilante, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre BRAVO GUILLERMO ENRIQUE.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la vindicta pública la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 06 de Marzo de 2010, inserta a los folios 01 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el procesado de autos quien se desempeña como vigilante en un edificio en construcción que se encuentra diagonal al Tijerazo, le disparó al occiso luego de que éste ingresara a dicho establecimiento con la intención de someterlo y sustraer mercancía de dicho local.

Así se evidencia del ACTA DE INSPECCION A CADAVER Nro. 0376 de fecha 06 de Marzo de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE BRAVO a quien se le apreció dos (02) heridas por arma de fuego, asimismo ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 0375 de fecha 06 de Marzo de 2010, practicada al sitio del suceso de la cual se observa el sitio donde ocurrió el hecho así como el arma blanca que portaba el occiso al momento de ingresar al local comercial.


Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 405 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, que establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”


En el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que tanto las actas procesales, así como de la propia declaración del imputado, se establece que fue él la persona que ultimó al occiso cuando éste ingresó al local comercial con la intención de hurtar mercancía.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 405 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, verificándose la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 257 del Copp en relación a la constitución de la fianza respectiva.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 257, 258 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JAIRO RAFAEL MEDINA GONZALEZ, venezolano, nacido en machiques, Estado Zulia, en fecha: 16/04/1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.165.520, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en Av. Bolívar con calle Corazón de Jesús, frente al centro comercial Mal de las Ameritas, Punto Fijo, de Profesión u Oficio: vigilante, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BRAVO GUILLERMO ENRIQUE, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria