REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000400
ASUNTO : IP11-P-2010-000400

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Jose Leonardo Cesarino Fiscal XVI del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, Fecha: 27-03-1980, De 29 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V.-14.074.601, De Estado Civil: Casado, Grado De Instrucción: Depositario, Domiciliado En Las Margaritas Calle 12, Sector 02 Vereda 11 Casa 7 De Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Elena Bolívar Y Pedro Cevallos, Teléfono: 0269-4156043.

Victima: Katiuska Lisbeth Amaya.

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 21 de abril de 2010, siendo las 10:35 Minutos de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto, seguida contra el Ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexto del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N° 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ABG. KERVIN VILLALOBOS y la Secretaria de Sala ABG. HECTSYS MARTINEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JOSE LEONARDO CESARINO, la Defensora Publica Quinta, ABG. DENA JIMENEZ el imputado GIOVANNY RAFAEL SALCEDO y la victima, KATIUSKA LISBETH AMAYA.- Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público quien de forma sucinta ratifico los argumentos de su escrito acusatorio, en contra del imputado de autos, ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad al ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustento al momento de la presentación, aun se mantienen. Solcito se tome en cuanta lo establecido en el art. 42 y el art. 60 de la ley especial si se diere el caso si el ciudadano imputado llegase a admitir los hechos que se les acusa en el presente acto.- Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado GIOVANNY RAFAEL SALCEDO si deseaba declarar, manifestando que No desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como: GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, VENEZOLANO, Nacido En Fecha: 27-03-1980, De 29 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V.-14.074.601, De Estado Civil: Casado, Grado De Instrucción: Depositario, Domiciliado En Las Margaritas Calle 12, Sector 02 Vereda 11 Casa 7 De Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Elena Bolívar Y Pedro Cevallos, Teléfono: 0269-4156043.- De seguidas se le otorgo la palabra a la defensa, tomando la palabra el ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso: solicito a nombre de mi defendido en virtud de que manifestó admitir los hechos se le efectué las rebajas correspondientes tal y como lo establece el COPP, y sea remita la presente causa lo antes posible al Tribunal de Ejecución. Es todo.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de doce (12) meses de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, más el incremento de la mitad de la pena tomando en cuenta la circunstancia agravante contenida en dicha norma, resultando en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑO de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, Fecha: 27-03-1980, De 29 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V.-14.074.601, De Estado Civil: Casado, Grado De Instrucción: Depositario, Domiciliado En Las Margaritas Calle 12, Sector 02 Vereda 11 Casa 7 De Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Elena Bolívar Y Pedro Cevallos, Teléfono: 0269-4156043, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 20 de Abril de 2011, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciocho (22) días del mes de Abril de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres