REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000138
ASUNTO : IP11-P-2010-000138

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro. IP11-P-2010-000138
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Juan Manuel Campos Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: YAGENDRY RAMON BELLO GALICIA, Venezolano, natural de Punto Fijo, el 12/12/1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.536, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Arminda Galicia y Orlando bello, y residenciado en Villa marina, calle Colombia, casa 05, al lado de la Licorería la Guajira del Estado Falcón.

Delito: Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 80 del Código Penal venezolano vigente.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15 de Enero de 2010, inserta a los folios 03 y 04 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en el Hospital de Niños de Judibana, ingresó una niña de apenas 7 meses de edad, con signos de violencia el día 13-01-2010, quien para el momento del ingreso a dicho centro asistencial, presentó signos de deshidratación abdominal severa, distención abdominal y múltiples hematomas en la pared abdominal, siendo intervenida quirúrgicamente, por lo que se procedió a efectuar ENTREVISTA a la ciudadana ROXIGRE DIAZ NUÑEZ, (progenitora) quien manifestó a la comisión que el papá de la niña fue la persona que la había golpeado y que en varias oportunidades lo había hecho y que no lo denunciaba porque el mismo la amenazaba de muerte.

III
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, alegando que el mismo no cumplía con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretende atribuirle a su defendido.
Opuso la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4to literal “E” y “I” del Código Orgánico Procesal Penal por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, señalando que las pruebas ofertadas por la representación fiscal no establece en forma clara y precisa cual es la relación de pertinencia y necesidad ni determinan que pretender probar.

Además, la defensa hace un análisis de todas y cada uno de los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio señalando que ninguna de dichas probanzas determinan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le imputa.

Ofreció las pruebas para el juicio oral y público y finalmente solicitó la inadmisibilidad de la acusación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

En relación al análisis efectuado por la defensa del acervo probatorio plasmado en la acusación fiscal tendiente a desvirtuar la presunta responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye, es oportuno establecer en la presente decisión, tal y como lo resolvió este humilde servidor en la sala de audiencia, que no corresponde a este Tribunal en esta fase del proceso, valorar los medios de prueba para decidir cuestiones de fondo de la controversia planteada; así lo prevé el artículo último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “en ningún caso, se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

En efecto, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En tal sentido, debe desestimarse tal análisis pues lo contrario contraviene el precitado artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofertadas por la defensa, el Tribunal declaró inadmisibles las pruebas documentales consistentes en el Acta de Matrimonio del Imputado, Constancia de Residencia y Listado de Firmas promovidas, pruebas éstas que contravienen lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten el resto de las pruebas señaladas por la defensa en su escrito de descargo, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano YAGENDRY RAMON BELLO GALICIA, Venezolano, natural de Punto Fijo, el 12/12/1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.666.536, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Hijo de Arminda Galicia y Orlando bello, y residenciado en Villa marina, calle Colombia, casa 05, al lado de la Licorería la Guajira del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1° y 80 del Código Penal venezolano; por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado.

Tercero: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así como las pruebas ofertadas por la defensa, tal y como se indican en la presente decisión.

Cuarto: Conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YAGENDRY RAMON BELLO GALICIA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 80 del Código Penal venezolano.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.