REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000053
ASUNTO :
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Romer Angel Leal Duran Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: Carlos Antonio Lorvis Machado, titular de la cédula Nº9957388, residenciado en Sector 2, Calle 16, Casa # 18, Urb Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo estado Falcón.
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del acta Policial de fecha 22 de Marzo del año 2003, suscrita por los funcionarios JOSE VICENTE YAGUA y ALI AGUIRRE, ambos adscritos a la Brigada de Orden Publico de la Policia del Estado, se desprende, que estando ambos reallizando labores de patrullaje en lel Sector uno, calle ocho del parcelamiento Antiguo Aeropuerto cerca de las 11:40 de la noche, avistaron a un sujeto delgado, de estaura alta, vistiendo franela de color negro con rayas blancas, el cual estaba parado en la acera de enfrente, que al notar la presencia policíal se tornó nervioso y emprendió veloz huída, siendo alcanzado por los efectivos, procediendo éstos de seguidas a realizarle inspección personal al amparo del artículo 205 del COPP, incautandole al mismo en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba, nueve envoltorios pequeños de material sintetico tipo cebollitas, anudados con hilo de color negro, contentivos de una sustancia presuntamente ilicita, por lo cual fue detenido por dichos funcionarios y trasladao a la Zona Policial Numero Dos de esta ciudad. De tal contenido se desprende el acaecimiento efectivo de un Hecho Punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y merecedor de pena de Privación judicial de libertad, tal cual lo, prevé el numeral Primero del Artículo 250 del COPP, y encuadrable ademas en la tipología delictual de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP. A su vez, el hecho de la incautación de los NUEVE envoltorios pequeños de material sintetico tipo cebollita de presunta sustancia ilicita en el bolsillo derecho del pantalon del hoy imputado CARLOS ANTONIO LORVIS MACHADO, constituye de por si, un fundado Elemento de Convicción que indica de forma fehaciente la participación efectiva del mismo como autor del hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Publico.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “Es de observarse ciudadano Juez, que desde que se inició la investigación, es decir, 22/03/2003 hasta los actuales momentos (fecha de la presente solicitud) han transcurrido poco más de siete (07) años de su consumación, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: Carlos Antonio Lorvis Machado, titular de la cédula Nº 9.957.388, residenciado en Sector 2, Calle 16, Casa # 18, Urb Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese.
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
SECRETARIA