REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000562
ASUNTO : IP11-P-2010-000562

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 26.11.57 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.845, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Calle 23, con Carretera 9, Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara.- RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Venezolana, natural de Caracas, nacida el 30.12.1988 de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.591.888, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquera y residenciada en el Barrio El Calvario, calle Principal, casa nº 5, La Victoria Estado Aragua y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural Cariaco Estado Sucre, nacido el 03.02.59 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.949, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Calle Sucre, casa nº 25, Urbanización el Paraíso, Caracas – Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Art. 462 Y 213 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan del día 24 de Marzo de 2010, según el ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL efectuada rpo el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminasliticas, de la cual se desprende que se recibió llamada en ese despacho por parte de un funcionario adscrito a la Secretaría de Seguridad de la Gobernación del Estado Falcón, informando que en un local comercial de nombre Concretera Paraguaná, ubicado en la prolongación avenida Comercio del sector Caja de Agua de esta ciudad, se encontraba un ciudadano de nombre Miguel Castillo, solicitando una contribución a nombre de la Gobernación del Estado Falcón, informando que el despacho de la Gobernación no había enviado a ninguna persona requiriendo dicha contribución y solicitaban se trasladara una comisión hasta ese sitio a corroborar dicha información, por lo que se trasladó una comisión policial hasta el sitio indicado y al llegar avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa quedando identificado como IVAN JOSE GARRIDO a quien se le incautó un sobre de color amarillo (tipo Manila) contentivo de Un cupon de un Bono de la Salud dirigida al Licenciado Hedry Lampe, una invitación del día del Anciano de la Gobernación del Estado Falcón y una cédula de identidad Nro. 3.256.118 a nombre de MIGUEL ANGEL CASTILLO PORTILLO; así también se le incautó una cédula a nombre de HENDRIK SALVADOR LAMPE JIMENEZ, señalando dicho ciudadano que se encontraba en la ciudad en compañía de otras personas que se h hospedaban en las habitaciones 8 y 18 del Hotel El Cid de esta localidad, procediéndose a la aprehensión de una persona que resultó identificada como EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ incautándose en su poder un bolso de mano, contentivo de sellos húmedos, donde se lee Coronel Arturo Castillo y en el otro República Bolivariana de Venezuela, Fundan, Sovic, Gobernador del estado, una almohadilla de metal de color blanco de la marca Horse, una libreta de ahorrros del Banco BFC, cuenta número 01510027356013056638 a nombre de MIGUEL ANTONIO MARCIALES, dos chequeras del Banco BFC, una signada al número 01510027314270019435 y la otra signada con el número 0151004194441031103, dos tarjetas de débitos del Banco BFC, uno signada con el número 6032160270115604 y la otra número 603221602410232087, dos sobres blancos a nombre de la Gobernación del Estado y un sobre en blanco donde se lee Coronel Arturo Castillo Gobernación Nueva Esparta; asimismo se practicó la aprehensión de la ciudadana RUDY ROXANA GASSMAN RODIGUEZ a quien se le incautó en su bolso un sobre amarillo tipo Manila contentivo de tres CD, de las marcas ALAN, GLOBALTADA y TDK respectivamente, dos ficiios de entrega de Bonos de la Salud, uno a nombre de Asesores Inmobiliarios y el otro a Agrecon, C.A. dos invitaciones de la Gobernación del estado Falcón, una para asesores inmobililarios y la otra para Agrecon, C.A., una hoja Cartulina color rosado donde se encuentran impresos Tres Bonos de la Salud, varias hojas y cartulinas en blancos y un teléfono móvil celular.

Bajo estos hechos el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasó a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en el Código Penal venezolano en su artículo 462 y 213 referente a la ESTAFA y USURPACION DE FUNCIONES que establecen lo siguiente:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el estado o de un instituto de asistencia social.

Artículo 213. Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

En el presente caso, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL, los procesados de autos resultaron aprehendidos con evidencias en su poder que concatenado con el testimonio del ciudadano LAMPE JIMENEZ HENDRIK SALVADOR, se establece que la conducta desplegada se encuadra perfectamente en el dispositivo técnico penal que establece el delito de ESTAFA; es así como el ciudadano LAMPE JIMENEZ HENDRIK SALVADOR manifiesta que los procesados de autos haciéndose pasar por funcionarios de la Gobernación del estado Falcón y en nombre del Coronel Arturo Castillo, intentaron despojarlo de suma de dinero a cambio de créditos por parte de la Gobernación para la adquisición de maquinarias y materiales, concurriendo además dicha conducta, en la comisión del delito de Usurpación de Funciones tal y como lo prevé el antes transcrito artículo 213 del Código Penal venezolano.

Debe señalarse además, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0146 de fecha 25 de Marzo de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a las evidencias incautadas a los procesados de autos, estableciéndose que los mismos portaban SELLOS HUMEDOS IDENTIFICADOS COMO: FUNDAN SOVIC CORONEL ARTURO CASTILLO; sobre blancos con sellos a nombre de la GOBERNACION DEL ESTADO SOVIC SOCIEDAD VENEZOLANA DE FUNDACION DE ANCIANOS INCAPACITADOS DE VENEZUELA SOCIEDAD CIVIL Y “FUNDAN”

Se describen en dicha EXPERTICIA comprobantes de depósitos del Banco Caribe a nombre de selvia Segunda Riverol Carreño por un monto de 3.000 bolivares, oficios de entrega de bonos de la salud, invitaciones de la Gobernación del Estado Falcón, un cheque del Banco Mercantil a nombre de Fundan por la cantidad de cien bolívares exactos.

Debe señalarse además, que la aprehensión de los procesados de autos, se efectuó de manera flagrante, puesto que el procedimiento policial en la cual resultaron aprehendidos los procesados de autos, se produjo en virtud de la denuncia vía telefónica efectuada por el ciudadano LAMPE JIMENEZ HENDRIK SALVADOR, quien para ese momento estaba siendo víctima de la acción delictual de los imputados, procediendo a alertar a los organismos policiales, específicamente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsiticas así como a la Gobernación del estado Falcón, constatándose que se trataba de una estafa.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A juicio de este Tribunal, la aprehensión de los procesados de autos se produjo en flagrancia en la comisión del hecho punible que se les atribuye, incautándose en su poder las evidencias que los individualiza como autores o participes del delito de que se les imputa, tal y como se describen en la presente decisión a través del contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-st-0146 de fecha 25 de Marzo practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

El Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la concurrencia de los delitos objeto de la presente investigación, el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con una pena de dos a seis años de prisión

Además se observa que:

El procesado IVAN JOSE GARRIDO presenta un historial policial por el delito de ESTAFA por el estado Portuguesa, por el Estado Sucre, por el Estado Carabobo y por los delitos de ROBO y HURTO por el Estado Lara en donde se encuentra requerido por el Juzgado de Control Nro. 04 del Circuito Judicial del Estado Lara.

El procesado EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ presenta doce (12) registros policiales en distintos Estados del País y en fechas distintas por el delito de ESTAFA así como por otros delitos como APROPIACION INDEBIDA y HURTO GENERICO COMÚN.

La procesada RUDY ROXANA GASMAN RODRIGUEZ, no presenta registros policiales pero la misma no tiene domicilio en este Estado y no existe certeza en relación a la información que aportó de su residencia, por lo cual, el tribunal presume el peligro de fuga ante una eventual concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos IVAN JOSE GARRIDO, Venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 26.11.57 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.243.845, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Calle 23, con Carretera 9, Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara.- RUDY ROXANA GAZMAR RODRIGUEZ Venezolana, natural de Caracas, nacida el 30.12.1988 de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.591.888, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Peluquera y residenciada en el Barrio El Calvario, calle Principal, casa nº 5, La Victoria Estado Aragua y EDWIN JOSE VASQUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural Cariaco Estado Sucre, nacido el 03.02.59 de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.949, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la Calle Sucre, casa nº 25, Urbanización el Paraíso, Caracas – Distrito Capital, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el Art. 462 y 213 del Código Penal Venezolano.


Se ordena el trámite del procedimiento ordinario; y la remisión de la presente causa a la Fiscalía de origen una vez precluido el lapso legal respectivo.

Se ordenó librar la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad y la remisión de los procesado a la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria