REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000715
ASUNTO : IP11-P-2010-000715

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana MIRLADY COROMOTO MATOS HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.740.615, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-02-84, de profesión DEL HOGAR, hijo de MARIA HERNANDEZ Y LEON MATOS, domiciliado en URBANIZACION EL OASIS, CALLE 17, Nª 511, PUNTO FIJO ESTADO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes expusieron que esa misma efectuaron la aprehensión de la ciudadana MIRLEIDY COROMOTO MATOS HERNANDEZ, por una presunta agresión ocasionada a la ciudadana YENNI CAROLINA ZAMBRANO MORA.

En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de los hechos antes descritos, se establece la comisión del hecho punible señalado, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 413 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICA, dada la descripción de las lesiones descritas en los antes referidos Informes médicos.

Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que los imputados de autos son los autores del hecho que le atribuye el Ministerio Püblico, tomando en cuenta que los mismos resultaron aprehendidos en pleno desarrollo de la pelea que produjo dichas lesiones, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:

Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de la procesada MISLEIDY COROMOTO MATOS HERNANDEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MIRLADY COROMOTO MATOS HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.740.615, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-02-84, de profesión DEL HOGAR, hijo de MARIA HERNANDEZ Y LEON MATOS, domiciliado en URBANIZACION EL OASIS, CALLE 17, Nª 511, PUNTO FIJO ESTADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de la Ciudadana YENNI CAROLINA ZAMBRANO MORA, consistente en la Prohibición de acercarse a la Victima y ejercer algún acto de violencia contra la misma. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria