REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000718
ASUNTO : IP11-P-2010-000718

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano MANUEL JOAQUIN RIBERIRO ALVES, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 81.391.787, de 56 años de edad, de profesión COMERCIANTE, domiciliado en SANTA ELENA, SECTOR LOS PINOS, CALLE CHARAIMA Nª 22, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio 03 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que el mismo se resistió a la presencia de la comisión policial vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes razón por la cual quedó detenido.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, tal y como lo señaló el Ministerio Público, toda vez que se estableció que la conducta del imputado de autos se subsume en el tipo penal antes señalado; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo de manera flagrante.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadano, MANUEL JOAQUIN RIBERIRO ALVES, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 81.391.787, de 56 años de edad, de profesión COMERCIANTE, domiciliado en SANTA ELENA, SECTOR LOS PINOS, CALLE CHARAIMA Nª 22, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de guardar respeto por la autoridad pública y la prohibición de efectuar cualquier acto hostil hacia las autoridades policiales. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria