REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000642
ASUNTO : IP11-P-2010-000642

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Abg. CLAUDIA MENDEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.810, actuando en su carácter de Defensora privada del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que en fecha 10 de Abril del año en curso, se realizó la audiencia oral de presentación de su defendido, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Que posteriormente su defendido fue trasladado hasta la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas donde se le practicó reconocimiento médico forense a fin de verificar las condiciones de salud que presentaba.

Que de acuerdo al informe forense, el precitado ciudadano presentaba una infección en la zona afectada y que el mismo debía contar con tratamiento médico extra muro, siendo que consta en actas procesales las resultas del Informe Forense.

En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, en su condición de defensor del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, expuso que en virtud de que el mismo había sido operado en fecha 15 de Abril de 2010, en la Clínica La Familia, por el Dr. Cirujano BELKIS MORA GOLFO de FISTULA PERIANAL COMPLEJA EN HERRADURA RECIDIVADA ABSCESADA y que actualmente se encuentra hospitalizado en la habitación 19 de dicha clínica y en situación de egreso post operatorio y que en atención de los criterios del Médico Forense Dr. Carlos Aponte y el Médico tratante Dr. Dlekis Mora Golfo, siendo necesaria una cuidadosa prevención y atención especializada y oportuna, para el idóneo desarrollo de salud y la vida, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida impuesta y se le otorgue una medida presentación en virtud del estado de Salud en el cual se encuentra.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que en efecto, en fecha 10 de Abril del presente año, se celebró la audiencia oral de presentación en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Cursa en las actuaciones INFORME MEDICO FORENSE signado con el Nro. 541 de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el Abg. CARLOS APONTE practicado al procesado DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, del cual se observa lo siguiente:

Paciente que ingresa el día 15-04-2010 con diagnostico de FISTULA PERIANAL ABCEDADA.
Fue intervenido quirúrgicamente el día 15-04-2010, realizándose fistulectomía perianal con drenaje quirurgico mas esfintero plastía.
Al examen médico paciente en regulares condiciones generales, afebril al tacto, hidratado consciente orientado.
En el área ano rectal se evidencia herida quirúrgica sangrante por los bordes con gasa húmeda la cual se retiró para valoración.
Informe médico emitido por el Dr. Delkys Mora, Cirujano General MSDS 29864 CMF 2033 CI 4788071 sugiere que de acuerdo a la técnica quirúrgica empleada mantener la zona quirúrgica abierta, para cierre por segunda intención por tres razones.
1.- Zona con área de inflamación e infección.
2.- No se sutura ante la posibilidad de recidiva.
3.- Debe esperar el cierre total en tres meses aproximadamente.
Debe realizarse curas diarias varias veces al día con controles por la consulta cada cinco días.
Se sugiere traslado a sitio adecuado al ser dado de alta para cumplir indicaciones post operatoria indicadas por médico tratante y así evitar complicaciones de su integridad y cuadro clínico.

De lo anterior se evidencia, que el procesado de autos presenta actualmente serios trastornos de salud, tomando en cuenta el contenido del INFORME MEDICO FORENSE, de cual se desprende que dicho ciudadano fue sometido a una intervención quirúrgica realizándole FITULECTOMÍA PERIANAL CON DRENAJE QUIRURGICO MAS ESFINTERO PLASTIA.

Obsérvese del Informe Forense que entre las sugerencias del médico tratante se indican al procesado practicarse curas varias veces al día con controles por consulta cada cinco días, evidenciándose además que el área quirúrgica o zona afectada del procesado se encuentra abierta, es decir, no suturada ante la posibilidad de recidiva.

Tal circunstancia advertida por el médico tratante en el presente caso, limitan el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado, tomando en cuenta el hecho notorio de que en los recintos policiales y penitenciarios del Estado y del país no existen las mínimas condiciones de infraestructura y el ambiente adecuado que permitan al procesado el cumplimiento del riguroso tratamiento y cuidado médico señalado; por el contrario, dada la naturaleza de la operación a la cual fue sometido y especialmente el área afectada, aún abierta por cuanto no puede ser suturada, advierten una posible infección y complicación tal y como lo señaló el médico tratante sino se toman las medidas necesarias.

Ante tal situación, le compete al Estado la protección de la salud como un derecho inherente a la vida, consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 83 el cual prevé: “La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

Acreditado como ha sido en autos, a través del INFORME MEDICO FORENSE la actual situación de salud del procesado DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, quien se encuentra actualmente hospitalizado en la Clínica La Familia de esta ciudad, permiten concluir a este Tribunal que en el presente caso procede la sustitución de la medida privativa de libertad en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al procesado de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 constitucional; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, identificado en autos, y en su defecto le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de arresto domiciliario, la cual cumplirá en su residencia. Líbrense los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.