REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000651
ASUNTO : IP11-P-2010-000651
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.550.283, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio repara aires acondicionados y estudiante de Ingeniería Mecánica en la UNEF, hijo de Male Arteaga y Ernesto Rodríguez, residenciado en la calle Ayacucho esquina Uruguay, casa Nº 49, de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Solicitó la vindicta pública la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de Abril de 2010, inserta al folio 01 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día se recibió llamada telefónica procedente de la centralista de guardia de Polifalcón, mediante la cual se informaba que en el Ambulatorio de Carirubana había ingresado el cuerpo de una niña de 11 meses de nacida, sin signos vitales quien falleciera por presunta inmersión, por lo cual se trasladó una comisión al referido ambulatorio constatándose que en efecto, se encontraba una lactante de nombre ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO en una camilla por lo cual se procedió a efectuar la Inspección del cadáver, procediéndose a tomar entrevista a su progenitora identificada como JOSCARY JOSELYN ROMERO MARCANO quien manifestó a la comisión que a su niña la habían asesinado en la residencia del padre de la niña ubicada en la calle Ayacucho co Uruguay, casa Nro. 49 de esta ciudad.
Se observa de la INSPECCION TECNICA Nro. 0678 de fecha 09 de Abril de 2010 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se trata de una lactante cuyas caracterísiticas fisionomicas corresponden a piel morena, contextura regular, del sexo femenino, de sesenta y cino centímetros de estatura, cabello castaño oscuro, corto, cejas semi pobladas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca mediana y labios gruesos.
Ahora bien, en el presente caso, se ha acreditado en el desarrollo de esta investigación, que la responsabilidad penal del hecho objeto de investigación, recae en la persona de DENNI LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, padre de la occisa, toda vez que al rendir declaración por ante este Tribunal en la audiencia oral de presentación y asistido de su defensora privada, confesó que la niña se le había caído de sus brazos en un recipiente con agua y que luego al verla, se puso nervioso y se fue dejándola en el interior del mismo apareciendo ahogada posteriormente.
La anterior declaración del procesado en la sala de audiencia de este Tribunal, causó asombro en quienes allí nos encontrábamos, ante el relato de un hecho insólito que no tiene explicación alguna, contrario al más elemental sentimiento de protección y amor que un padre pueda sentir por un hijo, en el presente caso, por una lactante indefensa de apenas once (11) meses de nacida, cuya vida quedó truncada por la cruel y despiadada decisión de su propio padre que la dejó al infortunio en un recipiente de agua con el claro discernimiento de que perecería por inmersión.
Esta conducta está recogida en el Código Penal venezolano en el artículo 406 numeral 3° que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y está descrito en los siguientes términos:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
…omissis…
3.- de veintiocho años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
La confesión del procesado de autos, fue corroborada por su progenitor ERNESTO SALOMON RODRIGUEZ ALVAREZ quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 31 y 32 de la presente causa, manifestó que el procesado lo llamó para informarle que su menor hija había muerto y al entrevistarse con él personalmente en la sede del CICPC, le manifestó que “la niña se le había caído en el pipote de agua y que lo agarraron los nervios y no había dicho nada”
Además, corre inserta al folio 18 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Abril de 2010, practicada a la ciudadana ROMERO MARCANO JOSCARI JOSELIN (progenitora de la occisa) quien señaló que ese día pasó por la residencia donde estaba su hija pero no pudo verla y que siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana fue informada por un primo de nombre ALPIDIO ARTEAGA que había un problema con la niña y que debía salir del trabajo, señalando que cuando llegó a la casa estaba toda la familia reunida con la trágica noticia de que la niña había muerto.
Corre inserta al folio 20 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de Abril de 2010, practicada a la ciudadana ARTEAGA CONTRERAS YUNETZI CAROLINA (prima de la occisa) quien manifestó que ese día cuando estaba desayunando en dicha residencia oyó a su abuela gritando que su primita de nombre ANAIS se encontraba dentro de una pipa, encontrándose también su tía de nombre YARITZA ARTEAGA que es médico y la tenía en los brazos e intentaba dar respiración boca a boca y luego la llevó al ambulatorio de Carirubana.
En el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que tanto los testigos presenciales, así como de la propia declaración del imputado, se establece que fue él la persona que luego de sostener una discusión con el occiso, le ocasionó las heridas que posteriormente le produjeran la muerte.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de veintiocho (28) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que el procesado es vecino del occiso y los testigos son parientes directos del mismo lo cual pudiera influir negativamente en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.550.283, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio repara aires acondicionados y estudiante de Ingeniería Mecánica en la UNEF, hijo de Male Arteaga y Ernesto Rodríguez, residenciado en la calle Ayacucho esquina Uruguay, casa Nº 49, de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERSONA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria