REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000136
ASUNTO : IP11-P-2010-000136
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2010-000136
Juez Profesional: Abg. Kevin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Rita Cáceres.

Ministerio Público: Abg. Alexander Montilla, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusada: MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/12/1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.449.215, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Miriam Fernández, y residenciada en antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, de color verde con blanco, cerca del modulo y diagonal al estacionamiento y al comando de la policía, Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2010, que siendo aproximadamente las 6:45 horas de la noche, se practicó orden de allanamiento por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la vivienda ubicada en la vereda 6, entre calles 13 y vereda 1, frente a vereda 3 del sector 02 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto del Estado Falcón, en la cual se incautó UN ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO y NEGRO SIN ANUDAR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE COCAINA y LA CANTIDAD DE CATORCE (14) EMPAQUES DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, las cuales según el ACTA DE ASEGURAMIENTO, arrojan un peso aproximado de CATORCE (14) KILOS con 700 GRAMOS.

III
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

Expuso la defensa representada por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, que la sustancia ilícita no se incautó en la residencia de su defendida y que el sitio donde presuntamente fue encontrada, ya había sido revisada por los funcionarios con la presencia de los testigos del procedimiento y no se encontró objetos de interés criminalistico.

Que los hechos narrados por el Ministerio Público no se corresponden con la verdad procesal toda vez que no se puede corroborar los dichos de los funcionarios policiales ya que los medios de prueba que señala el Ministerio Público como lo es el testimonio de los propios testigos del procedimiento desmienten la versión de los funcionarios actuantes.

Que ante lo expuesto, solicitan la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, oponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en virtud de la violación de normas de rango constitucional, como lo es la violación del debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, solicitando el sobreseimiento de la causa.

Se oponen a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y a su vez ofrecen los medios de prueba para el juicio oral.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe establecerse que la incautación de la sustancias ilícita objeto de la presente investigación, resultó de la práctica de una ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose para ello con la presencia de dos testigos que corroboran la actuación de los funcionarios aprehensores, debiéndose señalar entonces que no existe en el presente caso violación del artículo 47 constitucional y, por ende, no concurre ninguna causa que hagan procedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación a la incautación de la sustancia.

Asimismo, debe puntualizar este Tribunal, que de existir diferencias en las declaraciones de los testigos instrumentales del allanamiento, tal circunstancia no puede ser ventilada ni valorada en esta fase del proceso penal por constituir materia de juicio oral, tal y como lo ha señalado el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, lo siguiente: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, considera este Tribunal que el aspecto objeto del contradictorio denunciado por la defensa en relación a la apreciación de los testigos instrumentales del allanamiento al momento de la incautación de la sustancia ilícita, debe dilucidarse en el debate oral y público, puesto que esa es la fase procesal que permite ejercer el control pleno sobre la totalidad de los medios probatorios que han sido ofertados en la acusación y no en esta fase del proceso, que carece de contradictorio y de inmediación sobre tales medios de prueba, razón por la cual, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar la excepción opuesta y por ende, la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por el abogado Omar El Safadi y Leonardo Diaz; y así se decide.


En cuanto a la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, la calificación jurídica es congruente con los hechos, tratándose de la incautación en la residencia de la acusada de la cantidad de 14 panelas contentivas de COCAINA en forma de clorhidrato; de las actas se desprende que se trata de una aprehensión flagrante, quedando descrita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó el procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 4° del Copp, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

Finalmente, este Tribunal considera que los medios de prueba aportados por el Ministerio Público, se obtuvieron de manera lícita y por tal razón, no existe motivo alguno para decretar su nulidad, siendo admisibles para que sea evacuados en la fase de juicio oral y público, como en efecto los admite este Tribunal conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/12/1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.449.215, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Miriam Fernández, y residenciada en antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, de color verde con blanco, cerca del modulo y diagonal al estacionamiento y al comando de la policía, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA FERNANDEZ, venezolana, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 31/12/1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.449.215, de estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, hija de Miriam Fernández, y residenciada en antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 6, casa 7, de color verde con blanco, cerca del modulo y diagonal al estacionamiento y al comando de la policía, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de la referida ciudadana.

Segundo: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.