REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000569
ASUNTO : IP11-P-2010-000569

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACORDÓ MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 28 de Abril de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado TAREK EL FAKIH, en su condición de defensor público tercero y defensor de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN FIGUERA, CÉSAR ALBERTO GUTIÉRREZ SARMIENTO, FRANCISCO MANUEL GÓMEZ CALVO, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, ANTONIO RAFAEL MILLAN SUAREZ, JHON JEFFERSON ORTIZ, WILME JOSÉ RIVERO NUÑEZ, RAFAEL JOSE ROQUE GUTIÉRREZ Y JOSÉ GREGORIO SUESCUN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 4 ORDINAL 16 DE LA LEY DE DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ART. 16 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DE LA LEY DE DELICUENCIA ORGANIZADA EN SINTONIA CON EL ART. 88 DE LA LEY ADJETIVA, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que en fecha 28 de Marzo de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó a sus defendidos imputándoles la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 4 ORDINAL 16 DE LA LEY DE DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ART. 16 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DE LA LEY DE DELICUENCIA ORGANIZADA EN SINTONIA CON EL ART. 88 DE LA LEY ADJETIVA, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Indicó que hasta el día 28 de Abril de 2010 han transcurrido TREINTA y UN DIAS EXACTOS, si que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presente acusación alguna, incumpliéndose de esa manera el artículo 250 en su sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido del deber del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.


El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones y a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (subrayado del Tribunal)

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 28-03-2010 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa a los procesados de autos y que habiéndose solicitado la prórroga, ésta resultó extemporánea tal y como lo resolvió este Tribunal, verificándose que hasta el día 27-04-2010 (fecha en la cual se vencían los 30 días para presentar el acto conclusivo), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no ha presentado la acusación respectiva, por lo cual, conforme a la precitada norma, esta Tribunal acuerda mediante el presente auto, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado; y así se decide.

Ahora bien, tal y como se observa de las actuaciones, los procesados no tienen domicilio o residencia en el Estado Falcón, vertificándose que dichos ciudadanos se encuentran domiciliados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por lo cual, este Tribunal considera que la medida cautelar que se acuerde en virtud de la no presentación de la acusación fiscal, pueda ser controlada por un órgano jurisdiccional de la localidad en la cual residen los prenombrados imputados.

Asimismo, en relación a la embarcación San Elias I, actualmente retenida a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, tal y como lo expuso el defensor Público Tercero Abogado TAREK EL FAKIT, la cual se encuentra anclada a corta distancia del muelle y representa un grave peligro para el resto de las embarcaciones que allí se encuentran, en virtud de ello, este Tribunal autoriza mediante la presente resolución, al destacamento de la Guardia Costera a fin de que puedan movilizar la Embarcación San Elias I al muelle Guaranao con las medidas de seguridad del caso.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que el Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, Resuelve:

Primero: En virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón no presentó el acto conclusivo respectivo, se DECRETA LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JOSÉ DEL CARMEN FIGUERA, CÉSAR ALBERTO GUTIÉRREZ SARMIENTO, FRANCISCO MANUEL GÓMEZ CALVO, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, ANTONIO RAFAEL MILLAN SUAREZ, JHON JEFFERSON ORTIZ, WILME JOSÉ RIVERO NUÑEZ, RAFAEL JOSE ROQUE GUTIÉRREZ Y JOSÉ GREGORIO SUESCUN SANCHEZ, identificados en autos, y le IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° ejusdem, por lo que se ordena librar el Oficio respectivo a la Oficina del Aguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.

Segundo: Se autoriza al Destacamento del Comando de la Guardia Costera a fin de que movilice la Embarcación San Elias I al Puerto Guaranao de esta ciudad con las medidas de seguridad del caso a fin de evitar daños con otras embarcaciones, la cual quedará retenida a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón.

Se ordena librar los oficios y las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria