REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000642
ASUNTO : IP11-P-2010-000642

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº 16277739, nacido en fecha 12-06-82, de 28 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller en Ciencias, domiciliado en la Calle Páez entre Ecuador y Colombia, 48, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Coralda de Jesús Jiménez y Víctor José Rodríguez, Teléfono: 0416-7688641 y 0414-1691464. SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21155444, nacido en fecha 15-08-90, estado civil: soltero, oficio: operador de línea de producción grado de instrucción: bachiller en Ciencias, domiciliado en la calle san Luis casa Nº 02 de Caja de Agua, de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Daisy Magdalena Cririnos Velazco y Sommer Ezequiel Pereira, Teléfono: 0269-4151644, y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17667831, nacido en fecha 27-07-89, estado civil: soltero, de oficio: operador, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la el barrio Andrés Eloy Blanco, calle Progreso entre Chile y calle Nueva de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Beatriz Ramírez y Lenin Ibrahin Revilla Colina, Teléfono: 0426=8689184, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 470 y 286 del Código Penal al primero de los nombrados, y a los imputados SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO, y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa VETELCA.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos que originaron la presente investigación, se desprenden del acta policial de fecha 06 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo las 5:30 horas de la tarde de ese mismo día, se constituyó una comisión policial en la empresa VETELCA ubicada en la Zona Franca de Paraguaná y se sostuvo entrevista con el ciudadano DAVID MANUEL LAZARO SANCHEZ quien es asesor de la Presidencia en el Area de Producción de dicha empresa, quien notificó sobre el presunto hurto de aproximadamente 58 pantallas LCD marca Trully que forman parte y piezas de ensamblaje del modelo C366 (Vergatario) señalándose como repsuntos autores a los ciudadanos PEREIRA CHIRINO SOMMER MIJAEL y LENIN REVILLA, recogida dicha declaración en el ACTA DE DENUNCIA Nro. 00208 de fecha 06 de Abril de 2010, la cual a su vez guarda relación con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LUGO COLINA SOLIMAR MARIA portadora de la cédula de identidad Nro. 15.140.335, quien expuso que el día 05 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, ella se encontraba en el Centro Comercial Cosmetolandia, avenida Colombia entre Calles Garcés y Mariño, local Nro. 3-A con la finalidad de comprar una batería de su teléfono móviul celular observando a dos compañeros de trabajo que le estaban vendiendo al propetario del Local de nombre David, varias pantallas de LCD y observó cuando le entregaron al propietario tres (03) bandejas las cuales contienen diez pantallas cada una y él propietario le entregó la cantidad de trescientos ochenta bolívares fuertes (380 Bsf) por lo cual le manifestó lo observado al asesor de la presidencia David Lazaro.

Todo ello se adminicula con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07 de Abril de 2010, practicada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 en el local comercial denominado DAVICELL propiedad del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ en el cual se incautó UNA BANDEJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) UNIDADES DE PANTALLAS LCD DE FORMA RECTANGULAR, UNA BANDEJA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE CATORCE (14) UNIDADES DE PANTALLA LCD DE FORMA RECTANGULAR LAS CUALES SUMAN UN TOTAL DE 39 PANTALLAS LCD DE FORMA RECTANGULAR las cuales se utilizan para ensamblar los teléfonos móviles celulares (VERGATARIO).

Ahora bien, en fecha 10 de Abril de del presente año, este Tribunal previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó la APREHENSION JUDICIAL de los ciudadanos SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, tomando como elementos de convicción la DENUNCIA Nº 208, formulada por DAVID LAZARO SANCHEZ, en su carácter de Asesor de Presidencia de VETELCA a través de la cual denunció el hecho objeto de la presente Investigación y el Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana LUGO COLINA SOLYMAR MARIA, quien señaló a los procesados de autos negociando en el establecimiento comercial “Davicell” los dispositivos pertenecientes a la empresa VETELCA, siendo congruente dicha declaración con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ANDREW TOVILA y GREGORIO VARGAS AVILA, quienes son testigos del allanamiento realizado a la empresa “Davicell” y al declarar dan cuenta de lo actuado y corroboran la versión de los funcionarios actuantes en relación a la incautación de los referidos dispositivos electrónicos, todo lo cual coincide con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

Los anteriores hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal venezolano en relación a los ciudadanos SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 ejusdem.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se trata de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, del cual se desprende según el ACTA DE VISITA DOMICLIARIA practicada en el Local Comercial denominado DAVICELL en el cual se incautaron las evidencias objeto de la presente investigación y concatenado a la denuncia formulada por el ciudadano DAVID LAZARO SANCHEZ así como el testimonio de la ciudadana LUGO COLINA SOLIMAR MARIA y las declaraciones de ANDREW TOVILA y GREGORIO VARGAS AVILA, quienes son testigos del allanamiento, constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, delito éste que se le atribuye al ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ quien funge como propietario del local comercial DAVICELL y del cual se estableció en la presente decisión compraba las pantallas LCD sustraídas a la empresa VETELCA.

En relación a los procesados SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, cuya responsabilidad penal deviene de la DENUNCIA Nº 208, formulada por el ciudadano DAVID LAZARO SANCHEZ, en su carácter de Asesor de Presidencia de VETELCA a través de la cual denunció el hecho objeto de la presente Investigación y el Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana LUGO COLINA SOLYMAR MARIA, quien señaló a los procesados de autos negociando en el establecimiento comercial “Davicell” los dispositivos pertenecientes a la empresa VETELCA, se establece que dicha conducta, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano, que establece:

Artículo 451. Todo aquel que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quintándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Artículo 453. la pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis..

4. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.


En el presente caso, de acuerdo al análisis antes realizado, se establece una fundada presunción de que los procesados de autos son partícipes en la comisión del hecho que les atribuye el Ministerio Público, acreditándose las exigencias del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, este Tribunal estima que en el presente caso, se encuentra acreditada la presunción legal del peligro de fuga; el Tribunal llega a esta conclusión en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalarse que los delitos que se imputan a los procesados de autos, contemplan penas que oscilan de cuatro a ocho años y de tres a cinco años, que si bien no superan el límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, debe señalarse que en el presente caso concurre la magnitud del daño patrimonial causado, tomando en cuenta que la victima es una empresa del Estado Venezolano, cuya función o objeto comercial es la elaboración de teléfonos móviles celulares pertenecientes al programa social implementado por el Ejecutivo Nacional

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados DAVID JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, SOMMER MIJARES PEREIRA CHIRINO y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Unico: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 470 y 286 del Código Penal, y a los imputados SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINO y LENIN JOEL REVILLA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453.1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa VETELCA. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se libró la Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria