REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000693
ASUNTO : IP11-P-2010-000693
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, C.I 14.646.623, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-06-79, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE VIRGEN DEL CARMEN, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; WILFREDO JOSE QUERO ALVAREZ, C.I 24.717.032, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-91, de profesión PESCADOR, hijo de IRIS ALVAREZ Y RMILO PITTER, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL PICO, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; ELIO JOSE DIAZ GALICIA, C.I 20.553.316, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-86, de profesión OBRERO, hijo de ARASMITA DIAZ Y ELIO DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE CUJIZAL, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; JUNIOR RAFAEL DIAZ PRIMERA C.I 24.305.533, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-90, de profesión ESTUDIANTE, hijo de LILIAN PRIMERA Y JORGE DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL CUJIZAL, SECTOR ROSA MISTICA, CASA S/N, LOS TAQUES ESTADO FALCÓN y LUIS JOSE DIAZ GUANIPA C.I 21.156.430, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-90, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA , CALLE VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 19 de Abril de 2010, inserta a los folios 01 al 07 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, de la cual se desprende que ese mismo día encontrándose una comisión policial adscrita a ese organismo en labores de pesquisas específicamente en la calle el cerro de la Población de Villa Marina Municipio Los Taques, recibieron una denuncia por parte de una ciudadana quien les manifestó que al final de esa calle se encontraban un grupo de sujetos quienes se hacen llamar Los Playeros y que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que se procedió a trasladarse hasta el sitio logrando avistar a siete sujetos y uno de ellos de contextura delgada de tez morena quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, recortada y al notar la presencia de la comisión emprendieron huida hacia el interior del inmueble, por lo que la comisión procedió a ubicar dos testigos a quienes luego de identificarlos como PEREZ YAGUA HUMBERTO ALEXANDER y CHIRINOS DIAZ FERNANDO JAVIER, se procedió a efectuar la revisión de dicho inmueble lográndose incautar debajo de una cama DOS (02) FACSIMIL DE PISTOLA, MARCA LIXINDA; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETTA, SERIAL D08103Z, CALIBRE 9 MM, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, MODELO 19, SERIAL EAK926, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, MARCA COVAVENCA, UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA BLABERRY, MODELO 8900, SERIAL 3553830301194, CON SU RESPECTIVA BATERIA y la cantidad de VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA, PRESUNTAMENTE COCAINA.
Tales hechos guardan relación con la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por el ciudadano GREGORIO JOSE CASTRO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.579.173, quien es funcionario adscrito al Cicpc a la División Nacional Contra Drogas, quien señaló en dicha denuncia que en el momento que se encontraba llegando a su camioneta marca Toyota, modelo Meru, color Gris, placas AIL62A a una posada de la localidad, se presentaron cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron a él y a su compañero de nombre JIMMY SALAZAR, de sus ARMA DE FUEGO MARCA GLOCK, SERIAL EAK926 y BERETTA, CALIBRE 9MM, SERIAL D08103Z, DOS CHAQUETAS una color azul y la otra de color negra alusivas a la Institución, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO 8900, SIGNADO CON EL NÚMERO 0414-225-32-14, DOS RADIOS TRANSMISORES, CARTERAS y DOCUMENTOS.
Ahora bien, tales objetos recuperados en el presente procedimiento en el inmueble objeto de allanamiento, corresponden a los señalados por las víctimas, toda vez coinciden con las características aportadas por el denunciante ante el organismo policial al momento de interponer su denuncia.
Es así como se establece que la conducta asumida por los procesados de autos, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 470 del Código Penal venezolano como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO que establece:
El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba o esconda moneda nacional o extranjera, título a valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito, o cualquier forma se entrometa para que adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documento o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
En el presente caso, quedó acreditado que los objetos de los cuales fueron despojados los funcionarios GREGORIO JOSE CASTRO HERNADEZ y JIMMY SALAZAR, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-192 de fecha 19 de Abril de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistic, se incautaron en la residencia donde resultaron aprehendidos los procesados de autos, verificándose así el supuesto fáctico que contiene la precitada norma sustantiva, siendo adecuada la precalificación jurídica fiscal a los hechos objeto de la presente causa.
Por otro lado, se configura la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, que prevé: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En el presente caso, se acreditó a través de las presentes actuaciones la incautación debajo de una cama las armas de fuego antes descritas, por lo cual se verifica la comisión del delito descrito en dicha norma sustantiva.
Asimismo se verifica la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 19 de Abril de 2010, la descripción de la sustancia ilícita incautada en dicho procedimiento, la cual arrojó un peso aproximado de 4.3 gramos de presunta COCAINA.
En cuanto a la aprehensión flagrante de los procesados de autos, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)
Del análisis de las presentes actuaciones, específicamente del acta policial, se observa que los procesados de autos intentaron huir ante la presencia de la comisión policial, circunstancia de la cual emerge la presunción de la participación de los procesados en el hecho que se les imputa, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, estableciéndose además que ciertamente los objetos incautados tienen origen delictuoso, puesto que se trata parte de los objetos denunciados como robados por las victimas, tal y como consta en el ACTA DE DENUNCIA.
La defensa denunció la violación del artículo 47 constitucional, alegando que los funcionarios aprehensores habían ingresado al inmueble sin la respectiva orden de allanamiento, situación ésta que según ellos vicia de nulidad absoluta el procedimiento efectuado.
No obstante, el Tribunal desestimó dicha solicitud sobre la base de que la aprehensión de los procesados de autos se produjo bajo la excepción del artículo 210 del Copp y que además, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
Sin embargo, en el procedimiento que dio origen a la presente causa, los funcionarios contaron con la presencia de dos (02) testigos los cuales quedaron identificados como PEREZ YAGUA HUMBERTO ALEXANDER y CHIRINOS DIAZ FERNANDO JAVIER, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 34 al 36 de la presente causa, y de las cuales se corrobora la versión de los funcionarios actuantes, generando dichas declaraciones credibilidad en este Juzgador en relación a lo actuado.
Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)
En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.
Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).
En el presente caso este Tribunal aprecia el peligro de fuga en virtud del daño patrimonial causado, tomando en cuenta la concurrencia de varios hechos delictivos cuyas penas oscilan de 03 a 05 años y en el caso del delito de Distribución Menor de Sustancias, cuya pena oscila de cuatro (04) a seis (06) años de prisióon.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos QUERO ALVAREZ WILFREDO JOSE, ELIO JOSE DIAZ GALICIA, DIAZ PRIMERA JUNIOR RAFAEL, LUIS JOSE DIAZ GUANIPA y DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO DIAZ GUANIPA, C.I 14.646.623, de 30 años de edad, nacido en fecha 11-06-79, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE VIRGEN DEL CARMEN, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; WILFREDO JOSE QUERO ALVAREZ, C.I 24.717.032, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-08-91, de profesión PESCADOR, hijo de IRIS ALVAREZ Y RMILO PITTER, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL PICO, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; ELIO JOSE DIAZ GALICIA, C.I 20.553.316, de 23 años de edad, nacido en fecha 30-10-86, de profesión OBRERO, hijo de ARASMITA DIAZ Y ELIO DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE CUJIZAL, CASA S/N, LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN; JUNIOR RAFAEL DIAZ PRIMERA C.I 24.305.533, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-11-90, de profesión ESTUDIANTE, hijo de LILIAN PRIMERA Y JORGE DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE EL CUJIZAL, SECTOR ROSA MISTICA, CASA S/N, LOS TAQUES ESTADO FALCÓN y LUIS JOSE DIAZ GUANIPA C.I 21.156.430, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-12-90, de profesión OBRERO, hijo de ANDREA DIAZ Y DOUGLAS DIAZ, domiciliado en VILLA MARINA , CALLE VIRGEN DEL VALLE, CASA S/N LOS TAQUES, ESTADO FALCÓN, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 y 277 del Código Penal venezolano y DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria