REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000725
ASUNTO : IP11-P-2010-000725


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD SOLICITADA
POR LA VINDICTA PUBLICA

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena del ciudadano HENDER DEL CARMEN GIL BAPTISTA, venezolano, de 28 años, cédula de identidad No. 15.232.763, estado civil: soltero, domiciliado en el Barrio Nueva Aurora, vía Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, fundamentando dicha solicitud de la siguiente manera:

El Ministerio Público solicitó la libertad del procesado de autos, señalando que en el presente caso existe una eximente de responsabilidad, toda vez que los testigos del hecho manifestaron que la victima fue la responsable de la ocurrencia del hecho.


El Tribunal para resolver observa:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se constata que en efecto, el procesado de autos no resultó aprehendido de manera flagrante ni por orden de judicial de aprehensión, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional.

Por otro lado, no se acreditan suficientes elementos de convicción que permitan la imposición de medida de coerción personal alguna en contra del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243, la libertad del ciudadano HENDER DEL CARMEN GIL BAPTISTA, venezolano, de 28 años, cédula de identidad No. 15.232.763, estado civil: soltero, domiciliado en el Barrio Nueva Aurora, vía Capatarida, Municipio Buchivacoa del estado Falcón; en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres