REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000137
ASUNTO : IP11-P-2010-000137
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 13-09-1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.647.049, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hija de Joel Morales y Isabel Navarro y residenciada en Punta Cardòn, Sector Los Rosales, casa Nro. 38, Estado Falcón. Teléfono: 0269-4161692. De seguidas se hizo pasar al ciudadano MARLON JIOVANNYS ANTUÑEZ AVENDAÑO, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 07-11-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.443.245, de estado civil Soltero, profesión u oficio promotor, hija de José Antuñez y Doris Avendaño y residenciada en Maracaibo, Sector Brisas del Sur, detrás del Hospital General del Sur, casa Amarilla, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7351603, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio uno (01) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que siendo las 11:00 de la mañana, se notificó a ese despacho la perpetración de un hecho punible, suscitado frente al Banco Provincial, donde al parecer dos ciudadanos portando armas de fuego habrían despojado a un ciudadano de dinero en efectivo, por lo que se procedió a la búsqueda y posterior captura de los procesados autos como presuntos autores del hecho punible que se investiga, no incautándose ningún objeto de interés criminalistico en su poder.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
En le presente caso, los imputados de autos resultaron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho y pese a que los funcionarios aprehensores no incautaron ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, existe una presunción que los mismos hayan participado en el hecho que se les atribuye, en virtud del señalamiento efectuado por el denunciante en la presente investigación.
Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ANGEL JOSE MORALES NAVARRO, venezolana, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 13-09-1988, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.647.049, de estado civil Soltero, profesión u oficio albañil, hija de Joel Morales y Isabel Navarro y residenciada en Punta Cardòn, Sector Los Rosales, casa Nro. 38, Estado Falcón. Teléfono: 0269-4161692. De seguidas se hizo pasar al ciudadano MARLON JIOVANNYS ANTUÑEZ AVENDAÑO, venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacida en fecha 07-11-1991, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-23.443.245, de estado civil Soltero, profesión u oficio promotor, hija de José Antuñez y Doris Avendaño y residenciada en Maracaibo, Sector Brisas del Sur, detrás del Hospital General del Sur, casa Amarilla, Estado Zulia. Teléfono: 0261-7351603, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.
Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria