REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000169
ASUNTO : IP11-S-2003-000169
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 13 de Marzo de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En la presente causa se observa que en contra del procesado de autos pesaba ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL DE APREHENSION de fecha 11 de Abril de 2003, dictada por este Tribunal la cual quedó fundamentada de la siguiente manera:
- Del contenido del acta de denuncia de fecha Seis de Noviembre del año 2002, suscrita por la ciudadana LUISA ELENA DAVILA SANCHEZ, se desprende; que es la madre del niño MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ de ocho años de edad, y como víctima procede a "denunciar a su hermano JOSE GREGORIO DÁVILA SANCHEZ, manifestando ante el CIPCC, que éste en dos oportunidades ABUSÓ SEXUALMENTE de su hijo, el niño MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ"; aunado ello al contenido de tres experticias médico legales de reconocimiento, practicadas al niño MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, en fechas 10 de Septiembre del 2002, 06 de Noviembre del 2002 y 12 de Marzo del 2003; cuyas conclusiones arroján respectivamente; "Se aprecia borramiento de los pliegues anales casi en su totalidad, secuelas de actos sexuales por vía anal en varias oportunidades"; "Se trata de escolar con signos externos de violencia y en la región anal de aspecto reciente"; "Se trata de escolar con signos recientes de violencia externa, signos antiguos de violencia sexual, además de signos en región anal compatibles con infección por VPH"; lo cual evidencia de por sí, la comisión en reiteradas oportunidades de un Hecho Punible grave, perseguible de oficio, a tenor de lo pautado en el artículo 216 de la LOPNA, cuya acción no se encuentra prescrita, merecedor de pena de privación judicial de libertad, como lo es el delito de Abuso Sexual a Niños en la modalidad Agravada prevista en el primer aparte del artículo 259 de la Lopna; verificandose así el primer presupuesto para la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judical Preventiva, a tenor de lo pautado en el numeral primero del artículo 250 del COPP.
- Del contenido de la Declaración rendida por el niño MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, en presencia de su madre representante y denunciante, por ante el CIPCC delegación Punto Fijo; se evidencia el señalamiento definitivo que hace la referida víctima de que su tío JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, lo cónmina a realizar actos sexuales por la vía anal en reiteradas oportunidades, constituyendo ello de por sí, aunado a la denuncia que hace la madre del Niño ante el mismo cuerpo de Investigaciones en contra de su hermano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, dos fundados elementos de convicción que indican la participación efectiva del mencionado imputado en la comisión del hecho delictivo que le reprocha el Ministerio Público y por el cual solicita su Aprehensión en éste acto, verificandose así de forma efectiva, el segundo requisito para la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a tenor de lo exigido por el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem.
A su vez, tomando en cuenta la pena con la cual se sanciona el delito que se le imputa al referido ciudadano es igual a diez años de prisión y que la magnitud del daño causado con la comisión de referido tipo delictual en el mencionado niño es de consecuencias psicológicas irreversibles, a tenor todo ello de lo pautado en el paragrafo primero y numeral tercero respectivamente del arrtículo 251 del Copp, es por lo que se estima en el caso in comento un altísimo Peligro de Fuga del Imputado en mención; verificandose así, de forma efectiva el tercer requisito exigido por nuestro legislador adjetivo penal para la procedencia de una Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 250 Ejusdem.
Por tanto, como quiera que concurren efectivamente los tres presupuestos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva y el imputado de marras actualmente se encuentra en libertad es por lo que, a tenor de lo pautado en el cuarto aparte del artículo 250 Ejusdem; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley; Acuerda lo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta la Aprehensión Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, quién es; venezolano mayor de edad, títular de la cédula de identidad N0 7.526.689, soltero de 44 años de edad, y cuya última residencia conocida es en la avenida 13, casa N0 216, del Campo Maraven de la Comunidad Cardón de ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón;a quién se le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños en la modalidad agravada que plantea el primer aparte del artículo 259 de la Lopna, en perjuicio del niño MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ, y así se décide.
Ahora bien, aprehendido como fue el procesado JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ y puesto a la orden de este Tribunal de Control, por orden judicial de aprehensión decretada en su contra, se observa que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, y bajo la acreditación de tales presupuestos de legalidad, este Tribunal acuerda ratificar dicha orden y por consiguiente, se decreta dicha medida; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA SANCHEZ, quién es; venezolano mayor de edad, títular de la cédula de identidad N0 7.526.689, soltero de 44 años de edad, y cuya última residencia conocida es en la avenida 13, casa N0 216, del Campo Maraven de la Comunidad Cardón de ésta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón;a quién se le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños en la modalidad agravada que plantea el primer aparte del artículo 259 de la Lopna, en perjuicio del niño MARCO ANTONIO DAVILA SANCHEZ. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria