REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000506
ASUNTO : IP11-P-2010-000506
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RAFAEL AUGUSTO HERNANDEZ LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16-10-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.558.400, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado Avenida Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº30, de color verde con blanco, a dos casa de Baterías Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa en la presente causa, acta de denuncia de fecha 14 de Marzo de 2010, interpuesta por la ciudadana ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.441.980, quien expuso que el imputado la amenazó luego de una discusión con un arma de fuego.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de amenazas por parte del imputado, lo cual fue corroborado con la incautación en su poder de UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA AMADEO ROSSI, SERIAL E 072309 DE FABRICACIÓN BRASILERA, DE EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano, RAFAEL AUGUSTO HERNANDEZ LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 16-10-1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.558.400, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, residenciado Avenida Ramón Ruiz Polanco, Casa Nº30, de color verde con blanco, a dos casa de Baterías Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de Ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la Víctima o en contra de algunos de los miembros de su familila y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria.