REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000539
ASUNTO : IP11-P-2010-000539
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 19.06.1990 de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.153 de estado civil Soltero, hijo de Maria Arambule, de profesión u oficio Peluquero y residenciado Detrás de la Universidad Francisco de Miranda, y Sambil, Sector Uno, Casa S/n, color blanca aspillada, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Marzo de 2010, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en esa misma fecha, efectuando labores de patrullaje cerca del establecimiento comercial denominado EL GUARO 2005, observaron al imputado de autos forcejeando con dos ciudadanos, por lo cual se presumió que se estaba cometiendo un hecho punible y se produjo su detención.
No obstante, señaló la vindicta pública que las circunstancias en las cuales se produjo la detención del procesado de autos, no resultaron claras puesto que no se incautó ninguna evidencia en poder del procesado y no existen suficientes elementos para presumir que se trataba de un robo, por lo cual solicitó una medida cautelar sustitutiva para garantizar la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULET; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 Y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JENNY DAVID GRANADILLO ARAMBULE Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 19.06.1990 de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.550.153 de estado civil Soltero, hijo de Maria Arambule, de profesión u oficio Peluquero y residenciado Detrás de la Universidad Francisco de Miranda, y Sambil, Sector Uno, Casa S/n, color blanca aspillada, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.
Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Cáceres.
Secretaria