REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000582
ASUNTO : IP11-P-2008-000582

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público: Abg. Rafael Cabrera
Secretaria: Abg. Rita Cáceres.

Imputado: GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.074.601, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-03-80, de profesión u oficio: Mesonero, domiciliado en Las Margaritas Sector 2, Calle 12, Vereda 20, Casa N° 7 Punto Fijo, Estado Falcón.

Delito: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: Katiuska Lisbeth Amaya.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Corre inserto en el folio cuatro (4), del presente asunto Acta de Denuncia Común Nº H904280, suscrita por la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, quien dijo ser venezolana, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.495.346, quien expuso lo siguiente: “ Resulta que mi ex marido de nombre GIOVANY RAFAEL SALCEDO, llego a mi casa y me decía que le abriera la puerta, y como no se la abrí, me empezó a insultar y me decía que me iba a matar, y luego comenzó a romper los vidrios de las ventanas, yo salí y lo empuje, le dije que se fuera y que me dejara en paz, entonces agarre una piedra y me la lanzo en la espalda, luego salio corriendo, yo me metí en mi casa a cambiarme para venir a denunciarlo y cuando salí a la avenida a buscar un acarro el se me paro atrás y comenzó a golpearme con las manos y los pies, después agarro varias piedras y me las lanzo en la cabeza y en las piernas, después se fue y se me llevo la cartera con mi celular” Asimismo corre inserto al folio cinco (05) Acta de Investigación de fecha 04/05/2008, suscrito por los funcionarios Rubén Cabrera e Iraido López, adscritos a la Sub Delegación del CICPC, de esta ciudad de Punto Fijo, donde se deja constancia que en esta misma fecha “ Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal H-9’04280, que instruye por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, me traslade en compañía del detective Iraido López y la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, plenamente identificada en actas que antecede por ser victima en la presente causa, hacia el sector Cuidad Federación, Manzana 3, casa n 45 de esta ciudad, a fin de practicar la respectiva inspección técnica; así como ubicar e identificar al ciudadano GIOVANY SALCEDO. Una vez apersonado en dicho lugar, la ciudadana en cuestión nos indico el lugar exacto donde sucedieron los hechos, por lo que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica; seguidamente nos trasladamos hacia el Sector Las Margaritas calle 12, Vereda 11, Nº 7, a fin de ubicar el precitado ciudadano quien funge investigado en la presente; ubicamos en dicha dirección fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e informarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse como queda escrito: GIOVANY RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, mesonero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.074.601, de 28 años de edad, nacido en fecha 27/03/1980, de profesión u oficio: mesonero, residenciado en el Sector El Modelo, Casa sin Numero de esta ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le informo quien debía acompañar a este despacho, ya que figura como presunto autor del hecho que nos ocupa, confirmándonos dicho ciudadano haber agredido verbal y físicamente a su cónyuge antes mencionada, motivo por el cual se le informo que quedaría detenido, procediendo en el acto a hacerle lectura explicativa de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta la sede de este despacho, una vez presente, se procedió a informarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico con competencia en el Delito de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, que el referido ciudadano quedara detenido y enviado a la Zona Policial Nº 2, a la orden de su representación fiscal…”
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se celebró la audiencia preliminar y correspondió a este tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Verificados como fueron en la referida fecha los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 del Copp, y admitió totalmente la presente acusación.

Asimismo se acordó en fecha 12 de Noviembre de 2009, la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, bajo la concurrencia de los siguientes requisitos:

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales habían sido acusados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de la acusada de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
El acusado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público.
V
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Debe señalarse que en la presente causa, se acordó un lapso de régimen de prueba de un (01) año, plazo mediante el cual el procesado quedaba obligado a cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, so pena de que el incumplimiento de las mismas, se procedería conforme a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 03 de Marzo de 2010, se recibió por ante la Oficina del Aguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público, poniendo a disposición de este Tribunal nuevamente al procesado GIOVANNY RAFAEL SALCEDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, de lo cual deviene el incumplimiento de la prohibición impuesta por este Tribunal al precitado ciudadano consistente en ejercer cualquier acto de violencia física o de cualquier índole en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oíra al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.

En la celebración de la audiencia oral de presentación en la causa signada con el Nro. IP11-P-2010-000400, se acreditó que el procesado GIOVANNY RAFAEL SALCEDO incumplió con la condición principal impuesta por este Tribunal cuando acordó la suspensión condicional del proceso, que consistía en la prohibición de agredir nuevamente a la victima KATIUSKA LISBETH AMAYA, circunstancia ésta de la cual deviene el incumplimiento de la medida y acarrea por ende, la revocatoria de lo acordado

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de reconocer su culpabilidad acogerse al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por lo cual, revocado éste, se procede a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de doce (12) meses de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) MESES de prisión la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 46 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.074.601, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-03-80, de profesión u oficio: Mesonero, domiciliado en Las Margaritas Sector 2, Calle 12, Vereda 20, Casa N° 7 Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA LISBETH AMAYA.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 04 de Septiembre de 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los siete (07) días del mes de Abril de 2010, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres