REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000400
ASUNTO : IP11-P-2010-000400


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, nacido en fecha: 27-03-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.074.601, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: depositario, domiciliado en Las Margaritas calle 12, sector 02 vereda 11 casa 7 de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Elena Bolívar y Pedro Ceballos, teléfono: 0269-4156043, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa en las actuaciones denuncia formulada por la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.495.347, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GIOVANNY RAFAEL SALCEDO con quien mantuve una relación sentimental por ocho años, pero nosotros nos dejamos hace ya bastante tiempo y este se ha dado a la tarea de amenazarme y agredirme fisica t verbalmente, luego en fecha 27-02-10, como a las 5:15 horas de la mañana en que venia de regreso de la feria a mi casa, este sujeto llegó y comenzó a insultarme y lanzar piedras, luego se paró frente a la calle y llegó de reprente y me agarró y me dio un golpe con una botella en la cara y me dijo acuerdate que yo te dije que te iba a dar una puñalada y te iba a matar, luego salió corriendo y se fue; luego a las 7:30 horas de la mañana me llamó y me dijo que yo era una perra, que me vendía por cincuenta mil bolívares y muchas más palabras obscenas por lo que le colgaba el teléfono, luego el día de hoy 01-03-2010, como a las 7:00 horas de la mañana me llamó y me dijo que donde me podría ver para entregarme el dinero de los hijos que él tiene conmigo y me amenazó e insultó.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del imputado, lo cual fue corroborado por la INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, del cual se constata que en efecto la victima presentó hematomas en varias partes del cuerpo con un tiempo de curación de diez (10) días.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

Además, observa éste Tribunal, que al procesado de autos se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 12 de Noviembre de 2009, en el asunto penal signado con el Nro. IP11-P-2008-00582, por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la denunciante KATIUSKA LISBETH AMAYA y que precisamente una de las condiciones principales que se le impuso, consistía en la prohibición expresa de agredir nuevamente a la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA, condición ésta que evidentemente incumplió al incurrir nuevamente en la comisión del precitado delito por haber agredido físicamente a la precitada víctima y de lo cual deviene, como consecuencia, la revocatoria del procedimiento acordado a tenor de lo pautado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la pena respectiva fundamentada en la admisión de los hechos formulada por el imputado.

Siendo así, considera este Tribunal que en el presente caso no es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, sino por el contrario, la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que la presente causa que se instruye al procesado de autos, constituye el incumplimiento de las condiciones impuestas en el asunto penal Nro. IP11-P-2008-000582 en la cual se le acordó la suspensión condicional del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano, GIOVANNY RAFAEL SALCEDO, venezolano, nacido en fecha: 27-03-1980, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.074.601, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: depositario, domiciliado en Las Margaritas calle 12, sector 02 vereda 11 casa 7 de Profesión u Oficio: obrero, hijo de Elena Bolívar y Pedro Ceballos, teléfono: 0269-4156043, de acuerdo con lo pautado en los artículos 46, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LISBETH AMAYA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria.