REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000420
ASUNTO : IP11-P-2010-000420

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE
SOLICITUD DE LIBERTAD

En fecha 07 de Abril de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado JOSE ALBERTO GARCIA y MAXIMO PULGAR en su condición de defensores de los ciudadanos DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171; AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390 y DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano.

Exponen los solicitantes que en fecha 04 de Marzo de 2010, les fue impuesta a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad y que el lapso que tenía el Ministerio Público para solicitar la prórroga venció el día veintinueve de Marzo del presente año; solicitó ésta que no materializó, por lo que el lapso para presentar formal acusación venció el día tres de abril del año en curso.

Que el Ministerio Público no presentó ni la solicitud de prórroga ni el acto conclusivo y por tal razón solicitan el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene su libertad de inmediato, procediéndose a imponer una medida cautelar menos gravosa.


El Tribunal procedió e pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 444, de fecha 06-04-05 lo siguiente: “Es más, esta Sala acota que, ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En el presente caso, de la revisión del sistema iuris 2000, se constata que en fecha 04-03-10 se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa a los procesados de autos, por lo que los treinta (30) días para presentar la acusación vencían el día 03 del presente mes y año.

No obstante, se observa que en fecha 27 de Marzo de 2010, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el solicitó la prorroga de quince (15) días para presentar la acusación respectiva, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal en virtud de que cumplía con los requisitos de ley, estableciéndose que dicho lapso vence el día 18 de Abril de 2010.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de que en la presente causa, fue acordada prórroga de 15 días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respectivo, es por lo que se resuelve: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD de los ciudadanos DUBAN ENRIQUE CHOURIO MUÑOZ venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.289.590, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Morelia Muñoz y Duban Chourio, y residenciado en Urbanización La Cañada Puerto Cumarebo, casa Nro. 82-94 tercera calle, punto de referencia el Colegio La Cañada la fabrica de Cemento, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0414-1034171; AMBERLIN JAINER LOPEZ TRUJILLO venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02-10-1980, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.411.422, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Irma Rosa Trujillo y Tirso López, y residenciado en Guamacho, avenida Principal de Puerto Guamacho casa Nro. 80-81, donde esta la licorería de toda la avenida principal, Estado Falcón, teléfono: 0424-196-7390 y DAIRIMAR BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-02-1987, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.255.283, de estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Mery Hernández y Francisco Briceño, y residenciado en Urbanización La Cañada avenida Principal de Puerto Guamacho, 3era calle, cerca de la escuela La Cañada, , casa Nro. 82-94, teléfono: 0412-384-1898, Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de ACCESO INDEBIDO, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, HURTO, FRAUDE, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previstos y sancionados en los artículos 6, 12, 13, 14 y 16 de la Ley Especial contra delitos Informáticos, así como los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, toda vez que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga la cual fue acordada por este tribunal y vence el día 18-04-2010. Se ordena librar la respectiva boleta de notificación a las partes. Cúmplase.


El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

Abg. Mariela Morillo
Secretaria