REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000537
ASUNTO : IP11-P-2010-000537

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOHAN JOSE MORALES NAVARRO, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 11.05.1990 de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.048, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado las Margaritas, Sector 2, calle 7 del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BUENO ROMERO.



CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la vindicta pública la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Marzo de 2010, inserta a los folios 01 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, encontrándose la comisión policial en labores de patrullaje por el sector de las Margaritas, se recibió un llamado vía radiofónica del comando, informando que se dirigiera a la calle 07 con calle 08 del mencionado sector debido a que en esa localidad se estaba presentando una pelea, por lo que se trasladó al mencionado lugar y al llegar observó a un ciudadano lanzando objetos contundentes en contra de unas personas que se encontraban en el lugar el al notar la presencia policial intentó darse a la fuga siendo interceptado, resultando aprehendido en virtud de que había agredido físicamente al ciudadano JULIO CESAR BUENO quien había sido trasladado hasta la Clínica La Familia.

Asimismo consta DENUNCIA formulada por el ciudadano JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ quien expuso que ese día como a las 7:00 horas de la mañana se encontraba en la casa de su yerno JULIO CESAR BUENO ubicada en la calle 7 frente al Liceo Maestro Gallego de las Margaritas cuando se encontraba cortando una mata en el frente de su casa llegó JOHAN NAVARRO y lo hirió con un cuchillo, denuncia ésta que coincide con el ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana LILA MORILLO NOGUERA quien señaló que ese día como a las 7:00 de la mañana se encontraba en la casa de su yerno JULIO CESAR BUENO ubicada en la calle 07 frente al Liceo Maestro Gallego de las Margaritas en compañía de JUAN LUGO y una amiga de nombre BELLIKA CASTILLO cuando el occiso llegó de su trabajo y comenzó a podar una mata que esta frente a su casa llegó su vecino de nombre JOHAN NAVARRO y discutió con su yerno logrando herirlo con un cuchillo produciéndole una herida cerca del corazón por lo cual fue llevado de emergencia a la Clínica la Familia.

Las anteriores declaraciones guardan relación con la INPECCION TECNICA Nro. 0574 de fecha 21 Marzo de 2010, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada sobre un cadáver de una persona identificada como JULIO CESAR BUENO ROMERO a quien se le apreció una (01) herida de forma alargada y suturada de 3.5 cm de longitud, ubicada en el hemitorax izquierdo; una herida de alargada y suturada de 1 cm de longitud ubicada en la región intercostal izquierda y una herida de forma alargada y suturada de 19 cm de longitud ubicada en la región intercostal izquierda, una herida de forma alargada en la región dorsal del dedo medio e índice de la mano izquierda.

Igualmente se observa la INSPECCION TECNICA 0575 de fecha 21 de Marzo de 2010, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso, de la cual se observa un árbol semi cortado en la superficie de su tronco, lo cual coincide con el señalamiento de los testigos JUAN ANTONIO LUGO ALVAREZ, LILA MORILLO NOGUERA (suegros del occiso) y BELLIKA CASTILLO (vecina del occiso).

Se acredita igualmente a través de la EXPERTICIA Nro. 9700-175-ST-0135 de fecha 21 de Marzo de 2010, UN ARMA BLANCA, de las denominadas comúnmente machete, marca bellota, de tres canales, la cual se colectó como evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso.

También se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21 de Marzo de 2010, suscrito por el Médico Anatomopatologo GIUSSEPPE CARUZO POERIO que dicho ciudadano falleció por TRAUMA TORAXICO LESION CARDIACA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA, lo cual coincide con el testimonio de los testigos presenciales del hecho.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 406.1 del Código Penal venezolano como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, que establece:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”

Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

…omissis…

1.- de quince a veinte años de prisión para el que lo cometa…con alevosía o por motivos fútiles e innobles.


En el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que tanto los testigos presenciales, así como de la propia declaración del imputado, se establece que fue él la persona que luego de sostener una discusión con el occiso, le ocasionó las heridas que posteriormente le produjeran la muerte.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Gracia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el mismo comporta una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado que el procesado es vecino del occiso y los testigos son parientes directos del mismo lo cual pudiera influir negativamente en las victimas y testigos poniendo en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN JOSE MORALES NAVARRO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN JOSE MORALES, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 11.05.1990 de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.647.048, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, y residenciado las Margaritas, Sector 2, calle 7 del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR BUENO ROMERO.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria