REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000569
ASUNTO : IP11-P-2010-000569

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN FIGUERA, CÉSAR ALBERTO GUTIÉRREZ SARMIENTO, FRANCISCO MANUEL GÓMEZ CALVO, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, ANTONIO RAFAEL MILLAN SUAREZ, JHON JEFFERSON ORTIZ, WILME JOSÉ RIVERO NUÑEZ, RAFAEL JOSE ROQUE GUTIÉRREZ Y JOSÉ GREGORIO SUESCUN SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 4 ORDINAL 16 DE LA LEY DE DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ART. 16 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DE LA LEY DE DELICUENCIA ORGANIZADA EN SINTONIA CON EL ART. 88 DE LA LEY ADJETIVA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 26 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera, de la cual se desprende que la lancha patrullera Punta Mosquito siglas A-8202, avistaron en las coordenadas geográficas LN 11°, 44’ 06” y LW 70° 18’ 48” a 5.6 millas naúticas de la bahía de las Piedras, una embarcación la cual procedieron a abodrdar e inspeccionar, verificando que se trataba de la embarcación tipo lancha a motor de nombre “San Elias I”, matricula APNN-9601, de eslora 37.8 metros; manga de 8.06 Mts, Puntal de 4.7 mts, color blanco y azul, capitaneada por el ciudadano Wilme Jose Rivero Nuñez, portador de la cédula de identidad Nro. 8.439.928, con los tripulantes CESAR ALBERTO GUTIERREZ SARMIENTO (1ER OFICIAL); DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ RAMIREZ (3ER MOTORISTA); ANTONIO RAFAEL MILLAN SUAREZ (ACEITERO); JOSE DEL CARMEN FIGUERA (MARINERO); RAFAEL JOSE ROQUE GUTIERREZ (MARINERO); JHON JERFERSON ORTIZ GOMEZ (MARINERO); FRANCISCO GOMEZ CALVO (ACEITERO) y JOSE GREGORIO SUESCUN SANCHEZ (MARINERO), verificándose luego de inspección practicada a dicha embarcación que la misma transportaba CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL LITROS DE GASOIL, efectuándose el procedimiento respectivo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón.

Por estos hechos el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 4 ORDINAL 16 DE LA LEY DE DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ART. 16 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DE LA LEY DE DELICUENCIA ORGANIZADA EN SINTONIA CON EL ART. 88 DE LA LEY ADJETIVA, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los procesados al rendir declaración expusieron que se encontraban en faena de pesca, que se descompuso un comprensor y llegaron a la ciudad de Punto de Fijo para vender las especies producto de la pesca y adquirir el combustible para retornar.

No obstante, el Ministerio Público presume que dicha cantidad de combustible era transportada en dicha embarcación para ser vendida en el exterior.

De las actuaciones, se desprende que en efecto, el PERMISO DE PESCA COMERCIAL PARA BUQUES que presentó la tripulación, se encuentra vencido desde el 02 de Marzo de 2009, tal y como se evidencia al folio 28 de la presente causa.

Asimismo, no se acreditó en las actuaciones suficientemente que en efecto dicha embarcación se encontraba en faena de pesca, puesto que la tripulación manifiesta haber vendido el producto en la ciudad de Punto Fijo pero no existe actuación alguna que pruebe tal transacción.

Por otro lado, se dejó constancia en el acta policial, que de la inspección realizada a la embarcación objeto de la presente investigación, se observó que la cava donde presuntamente se transporta las especies marinas se encontraba inoperativa y sin rastros ni residuos de pescado, así como ningún tipo de carnada para realizar la faena de pesca.

Se precisó además que dicha embarcación llevaba debajo del puente de mando, 40 metros de manguera de dos pulgadas y en uno de los compartimientos de la proa se encontraron dos (02) motobombas, una (01) a gasoil y una a gasolina, lo cual se presume sean utilizadas en la actividad ilícita objeto de investigación.


Artículo 2. Incurre en delito de contrabando y será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 4. con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley, aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

…omissis..

16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, de combustibles, lubricantes u otros derivados del petróleo, así como de minerales sin el cumplimiento de las formalidades legales para ejercer estas actividades, sin perjuicio de lo establecido en la Ley que rige la materia de hidrocarburos.


Es así como se verifica que existe una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de manera fundada que los procesados de autos se encuentran incursos en la comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 4 ORDINAL 16 DE LA LEY DE DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ART. 16 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DE LA LEY DE DELICUENCIA ORGANIZADA EN SINTONIA CON EL ART. 88 DE LA LEY ADJETIVA.


Debe señalarse además que los procesados de autos no tienen residencia en el Estado Falcón ya que todos provienen de la ciudad de Cumaná y que además el delito que se les atribuye contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, circunstancias éstas de las cuales emerge una presunción fundada del peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN FIGUERA, CÉSAR ALBERTO GUTIÉRREZ SARMIENTO, FRANCISCO MANUEL GÓMEZ CALVO, DOUGLAS RAFAEL MARTÍNEZ RAMÍREZ, ANTONIO RAFAEL MILLAN SUAREZ, JHON JEFFERSON ORTIZ, WILME JOSÉ RIVERO NUÑEZ, RAFAEL JOSE ROQUE GUTIÉRREZ Y JOSÉ GREGORIO SUESCUN SANCHEZ, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO , previsto y sancionado en el Art. 4 ORDINAL 16 DE LA LEY DE DELITO DE CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ART. 16 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 9 DE LA LEY DE DELICUENCIA ORGANIZADA EN SINTONIA CON EL ART. 88 DE LA LEY ADJETIVA.

Se ordenó que los precitados ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el interior de la embarcación “San Elias I” con resguardo de las autoridades adscritas a la Guardia Costera acantonada en esta ciudad.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria