REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001161
ASUNTO : IP11-P-2006-001161
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMIBLE, RECUSACIÒN CONTRA TESTIGOS
Visto el escrito presentado por el ciudadano. NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, venezolano, casado, médico cirujano oftalmólogo, con domicilio en Calle 12, casa número 2-46 Urbanización Zarabòn, Punto Fijo Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, asistido por los abogados. JUAN RAMÒN LEON VILLANUEVA Y EDGAR JESÚS NAVARRO GUTIERREZ, con domicilio procesal en Avenida Miguel Ángel, calle Bucare Edificio San Laureano, piso 2 oficina 10, Colinas de Bello Monte área metropolitana de Caracas, el primero y de este domicilio el segundo; dicho escrito acompañado por escrito de Querella interpuesto en contra de. USMALDO JESÙS ARGUELLES, acusado en el presente asunto y, en contra de MARCOS OSTEICOECHEA, KILE BALDAYO, AMARIS ANTONIO CARIEL REYES, JOSE GREGORIO BARRAEZ, testigos presénciales en el presente asunto, promovidos por el acusado y, admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control.
Alega el ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, en su escrito que de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, ocurre para Recusar a los ciudadanos. MARCOS OSTEICOECHEA, KILE BALDAYO, AMARIS ANTONIO CARIEL REYES, JOSE GREGORIO BARRAEZ, por cuanto son sus enemigos en virtud de que existe una querella interpuesta por el recusante en contra del acusado y de los testigos ofrecido y, además por que no fueron ofrecidos como testigos para el contradictorio.
Ahora bien, antes de pronunciarse este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones a saber;
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios expertos e interpretes, y cualquiera otros funcionarios judiciales del Poder Judicial, pueden se recusados por las causales siguientes;
1.-,
2.-,
3.-,
4.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines a parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. En el Código Orgánico procesal penal, el fiscal es, al mismo tiempo, accionante e instructor y en esta ultima función debe observar objetividad en lo que se refiere a su labor directora de la investigación, velando por los derechos de las partes y por el cumplimiento de sus solicitudes y expectativas razonables en la fase preparatoria.
Con respecto a los demás sujetos en este artículo no cabe duda de su recusabilidad, debido a que su actuación parcializada en el proceso pudiere de una forma u otra influir en su resultado. Los secretarios, expertos (peritos) e intérpretes, de estar incursos en cualquiera de las causales de los numerales del 1 al 6 podrían actuar favoreciendo o perjudicando a cualquiera de las partes, ya sea escondiendo actuaciones, demorando la cuenta al tribunal o el cumplimiento de lo decidido, dando preferencia a una parte en las actuaciones y entorpeciendo a otras, emitiendo dictámenes o informes interesados o distorsionando las declaraciones y testimonios de las parte. Lo mismo ocurre con otros funcionarios del Poder Judicial, tales como alguaciles, Otros sujetos del proceso, tales como los auxiliares no profesionales y los consultores técnicos, no son recusables, porque su relación no es para con la continencia procesal directamente, sino para el auxilio de las partes que los nombra, y al ser afines a las partes, hay que suponerles la parcialidad indiscutida que la lealtad a la parte que los nombra supone Recusar al consultor técnico de la defensa sería lo mismo que recusar al defensor. El referido artículo en comento, contempla taxativamente las personas que pueden ser objeto de reacusación, fuera de lo allí contemplado no es procedente, se estaría violentando el debido proceso.
Por otro lado el artículo 222, del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al deber que tiene todo ciudadano habitante del país o persona que se halle en él, de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración y, el artículo 224, ejusdem se refiere a la personas que no están obligadas a declarar.
En lo que respecta, a que si los testigos no fueron ofrecidos por el acusado en la oportunidad legal, es decir antes de la celebración de la audiencia preliminar tal cual como lo establece el artículo 328, que se refiere a las facultades de las partes, y en caso de que dicha promoción de pruebas fuera hecha de manera extemporánea, esto debió alegarlo el representante de la victima en la audiencia preliminar; sin embargo dicho escrito de promoción de pruebas fue debidamente admitido por el juez de control en la audiencia preliminar; es necesario que el representante de la victima revise las actuaciones del presente asunto penal.
En cuanto a la presunta enemistad que podrían tener los testigos promovidos por el acusado, USMALDO ARGUELLES, el ciudadano NELSON URBINA VILLAMIZAR, y sus abogados. JUAN RAMÒN LEON VILLANUEVA Y, EDGAR JESUS NAVARRO GUTIERREZ, no acompañaron las pruebas que fehacientemente demuestren la veracidad de sus dichos, ya que solamente presentaron copia simple de un escrito de Querella, en la cual este Tribunal tiene conocimiento de que no ha habido pronunciamiento alguno, salvo el hecho de que en dicho asunto hubo declinatoria de competencia y, acerca de la enemistad manifiesta aludida no se prueba nada.
Por todo el razonamiento antes expuesto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la extensión Judicial Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación en contra de los testigos. MARCOS OSTEICOECHEA, KILE BALDAYO, AMARIS ANTONIO CARIEL REYES y, JOSE GREGORIO BARRAEZ, del presente asunto penal, presentada por el ciudadano. NELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR, y asistido de sus abogados. JUAN RAMÒN LEON VILLANUEVA Y, EDGAR JESUS NAVARRO GUTIERREZ. Así se decide.
Regístrese, y déjese copia, Líbrense las boletas de notificación a las partes intervinientes, acusado, victima y representantes legales de las victimas.
JUEZA UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LIMIDA LABARCA BÀEZ
SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO