REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000068
ASUNTO : IP11-P-2006-000068


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS EN JUICIO UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ, FISCAL 15°.
ACUSADO (A): JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.104.545, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-03-1977, de profesión obrero, hijo de Mèlida Josefina Petit y Bernabé Arévalo Pérez, domiciliado en sector San José de Sabaneta, Cerro Pelón Casa S/N., de bloques frente a una casa blanca Pueblo Nuevo, Municipio Falcón. Estado Falcón,
DEFENSA: ABG. DENA JIMENEZ Pública Quinta
DELITO: ROBO GENÈRICO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal,
VICTIMA: ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


El día jueves 14 de Abril de 2010, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del JUEZ ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Y SECRETARIA DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, por la representación Fiscal el Abg. Carlos Colmenares, fiscal 15º del Ministerio Público, el acusado JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ y la Victima ATALY DEL CARMEN MARTE. De seguidas la Jueza dio inicio al acto explicando la naturales del acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos expuestos en el escrito de acusación, ratificando en este acto Acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al ciudadano, JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, se le imponga la respectiva condena por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ABG. DENA JIMENEZ, quien manifestó que por cuanto su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Publico, solicita se le imponga de los medios alternativos respectivos, para que de viva voz admita los hechos y se le imponga la pena correspondiente. Así mismo renuncia al lapso de apelación.


Seguidamente la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así mismo la informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría únicamente la figura de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP. Acto seguido se le pregunto a al ciudadano imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que NO deseaba declarar, Acogiéndose así al precepto constitucional, seguidamente el Tribunal Oídas como fueron las exposiciones hechas por las partes en la Sala de Audiencias y la manifestación del acusado de no rendir declaración, procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP referente a la Admisión de Los hechos.

Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado JHONNY ALEJANDRO AREVALO PETIT, a viva voz:”ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y RENUNCIO AL LAPSO DE APELACIÓN EN ESTE ACTO, PARA QUE EL PRESENTE ASUNTO SE REMITA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”.

Es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;







LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud de los hechos ocurridos el día 22-01-2006, suscrita por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento señala: “…Vía radio me informan que me traslade porque en el mismo se encontraba una ciudadana formulando una denuncia motivado a que un sujeto le había despojado de un celular marca Kyocera color azul claro con caricaturas de piolin impresas color amarillo con rojo y que en la pantalla tiene el nombre de ATALY, además que había intentado abusar sexualmente de ella, al llegar al comando observo una ciudadana quien dijo llamarse Ataly del Carmen Marte Mariñes…., la misma estaba llorando y temblorosa y estaba formulando la denuncia….uno de los familiares se encontraba en dicho comando y me dijo que el ciudadano se encontraba en las adyacencias de CANTV de Pueblo Nuevo ubicada en la av. Bolívar ingiriendo bebidas alcohólicas…la descripción del mimo y me dice que llevaba puesto un sweter manga larga color gris con blanco y con unas letras en la parte del frente…. al llegar al lugar indicado…. avisto a un ciudadano con características similares a las descritas por la ciudadana... Se le solicita al ciudadano que nos acompañe hasta el comando y al llegar al mismo la ciudadana lo ve y toma una actitud nerviosa y esquiva hacia este y nos informa que ese es el sujeto que la había intentado violar y que le había despojado del teléfono móvil….quien dio ser y llamarse Rafael Antonio Álvarez Petit posteriormente manifestó llamarse Jhonny Alejandro Arévalo Petit…..” hechos estos que fueron ratificados por la victima ciudadana Ataly del Carmen Marte Mariñes: “….un tipo me robo un celular marca Kyocera color azul con unos dibujos de una caricatura de piolin en color amarillo y me dijo que ele entregara todo lo que tenía y como no tenía nada mas comenzó a meterme la mano dentro del vestido y a tocarme mis partes intimas (senos) y después me abrazó y me quería llevar al callejón y yo me agarre de la reja de la casa de mi tía….si me toco duro y me amenazó de muerte si gritaba….”

Además observa el tribunal en el presente asunto penal, que en fecha 24 de Enero del 2006, el Fiscal 15ª del Ministerio Público, solicitó ante el tribunal Tercero de Control se decretara la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano. JHONNY ALEJANDRO ARÉVALO PETIT, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 376 y 455 del Código Penal Venezolano.

En fecha 13 de Febrero del 2006, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, por el delito de ROBO GENÉRICO y, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES.

En fecha 21 de Marzo del 2006, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito ROBO GENÉRICO y, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES, las pruebas ofrecidas; por el Ministerio Público, y se mantuvo la medida de privación de libertad impuesta al acusado de autos.

En fecha 07 de Abril del 2006, se le dio entrada al Tribunal Segundo de Juicio y se ordenó la tramitación administrativa de la constitución del Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral y público para el día 28 de Septiembre del 2004, si para la fecha se ha constituido el Tribunal Mixto. Luego de diferentes sorteos para la escogencia de escabinos, en fecha 12 de Marzo del 2007, se constituyó el Tribunal Mixto y, se fijó el juicio oral y publico para el día 03 de Agosto del 2007; sin embargo por diferentes motivo el juicio no se llevó a cabo, y en fecha 15 de Febrero del 2008, al acusado se le otorgó Medida Cautelar Menos gravosa por exceso en el tiempo de dos años de Privación de la Libertad. Por haber transcurrido dos años y 22 días sin haberse llevado a cabo el juicio oral y publico y el acusado estar privado de su libertad y, se le impone el arresto domiciliario a partir del día 18-02-2008.


En fecha 26 de Febrero del 2009, el juez segundo de juicio para la fecha, revisó la medida de arresto domiciliario impuesta y la modificó imponiéndole una menos gravosa como fue la presentación cada 15 días por ante este Tribunal Segundo de Juicio y se acordó fijar la audiencia oral y publica para el día 23 de abril del 2009, a las 02.00 horas de la tarde, luego de varios diferimientos por incomparecencia de los escabinos, y a los fines de evitar más retardo procesal en el presente asunto penal, en fecha 06 de octubre a solicitud de la defensa y del acusado el tribunal prescindió de la constitución del tribunal Mixto, y se constituyó en Unipersonal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO y, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. JHONNY ALEJANDRO ARÉVALO PETIT, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, el día 22 de Enero del 2006, despojó del celular marca kyocera, color azul con unos dibujos de piolin a la ciudadana. ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES, obligándola a que le entregara todo lo que tuviera en su poder, y como la referida ciudadana no tenía nada más, le metió la mano dentro del vestido y comenzó a tocarle sus partes íntimas, (seños) y, después la abrazó queriéndola llevar hacia un callejón, logrando la ciudadana, aferrarse de la reja de metal de la casa de su tía, manifestándole el acusado que no gritara, sin embargo ella gritó y cuando su tía salió, el acusado se fue corriendo.., los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal. Y así se decide

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, los dichos por la victima, el acta policial de aprehensión, así como de Experticia de Reconocimiento legal, practicada al aparato telefónico incautado en poder del acusado y, propiedad de la victima, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.









ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio verificar si el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Febrero de 2006, por la Fiscal 15ta del Ministerio Público, en contra del acusado. JHONNY ALEJANDRO ARÉVALO PETIT, y admitido por el tribunal de Control en su oportunidad legal, con la Calificación dada por el Ministerio Público, en lo que respecta al ROBO GENÉRICO y, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES; en este caso LA ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la defensora pública Quinta. ABG. DENA JIMENEZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo esta una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que ha sido acusado su defendido procede tal formula, es por lo que éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, del Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad legal en contra del acusado. JHONNY ALEJANDRO ARÉVALO PETIT, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO y, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, admite la ADMISIÒN DE HECHO, formulada por el acusado. Y así se decide.








IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, se impone al acusado de autos, JHONNY ALEJANDRO ARÉVALO PETIT, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada ADMISIÓN DE LOS HECHOS, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse al acusado, JHONNY ALEJANDRO ARÉVALO PETIT, de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD


En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado admitió los hechos por la comisión del delito de. ROBO GENÉRICO y, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, sancionado el primer delito, con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) a Doce (12) Años de prisión; y aplicando la norma prevista en el artículo 37 del Código penal, tendremos entonces que de la sumatoria de los dos extremo y de su división por mitad la pena de. NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN; el Segundo delito sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Seis (06) a Treinta (30) Meses de prisión, tendremos entonces que de la sumatoria de los dos extremo son Treinta y Seis (36) meses de prisión y de su división por mitad la pena de. DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN, a tal efecto el articulo 88 del Código Penal establece, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del u otros, tiene mayor pena el delito de: ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 455, lo que seria aplicable en el presente asunto, por el delito de ROBO GENÈRICO la pena a imponer será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, y por el delito de ACTOS LASCIVOS, será de NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el artículo 376, del Código Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, a la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN por los dos delito. Debe tomar en cuenta esta juzgadora el tiempo que el acusado estuvo privado de su libertad, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, DOS (02) AÑOS y VEINTICINCO (25) DÌAS, y UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÌAS, de arresto domiciliario, al hacer la sumatoria de estas dos cantidades obtenemos entonces que el imputado estuvo privado de su libertad por TRES (03) AÑOS; UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que debe ser rebajado de la pena a imponer al acusado faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: JHONNY ALEJANDRO ARÉVALO PETIT , venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal Nº 14.104.545, de 33 años de edad, nacido en fecha 30-03-1977, de profesión obrero, hijo de Mèlida Josefina Petit y Bernabé Arévalo Pérez, domiciliado en sector San José de Sabaneta, Cerro Pelón Casa S/N., de bloques frente a una casa blanca Pueblo Nuevo, Municipio Falcón. Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ATALY DEL CARMEN MARTE MARIÑES, a cumplir la pena de. TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, la fecha probable de cumplimiento de pena, La cual será el día 19-08-2013, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que cumple el penado, de conformidad a lo previsto en el artículo 367, del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la pena a imponer no es igual ni excede de cinco años. Y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO