REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000744
ASUNTO : IP11-P-2006-000744

SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO MIXTO

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENAREZ (15)
VICTIMA: JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ y JOSÈ PÈREZ MARÌN
DEFENSORA. ABG. DENA JIMENEZ, defensa pública Quinta
ACUSADO (S): NIRBES ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.945.064, de 21años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de profesión Pescador, hijo de Yolanda de Díaz y Nirbes Enrique Díaz, domiciliado en Villa Marina, Calle el Cerro entre el Cujisal y Santa Maria, casa S/N de color naranja con amarillo al lado de un kiosco azul, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.230, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, de profesión Pescador, hijo de Norma Josefina Ramírez y Suban Antonio Amaya, domiciliado en calla Santa Maria, casa Nº 37 al lado de la Bodega Diana Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón.
CALIFICACIÓN JURÍDICA: LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para Jesús Rafael Amaya Ramírez y Nirbes Enrique Díaz, en perjuicio de JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2006, la Fiscal (A) Décima Quinto del Ministerio Público Abg. MEURY LEIDENZ, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, se decretara Orden de Aprehensión en contra de los acusados. NIRBES ENRIQUE DIAZ, y JESUS RAFAEL AMAYA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y7, 416 del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para NIRBES ENRIQUE DÍAZ, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ.

En fecha 23 de Agosto del 2006, la Jueza Segundo de Control decretó la Orden de Aprehensión solicitada en contra de los hoy acusados. NIRBES ENRIQUE DIAZ, y JESUS RAFAEL AMAYA

En fecha 26 y 27 de Agosto del 2006, luego de la aprehensión de los acusados y presentados ante el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de presentación en la cual se decretó la medida cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. KLEIDYS DÌAZ MARÌN, presentó Acusación Formal en contra de los imputados antes mencionados, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para Jesús Rafael Amaya Ramírez y Nirbes Enrique Díaz, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, se celebró por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en la presente causa. En dicha audiencia la ciudadana Jueza admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ, y JESUS RAFAEL AMAYA, por la comisión del delito LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y 416, del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para Jesús Rafael Amaya Ramírez y Nirbes Enrique Díaz, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ, por considerar ese Tribunal que se encontraron llenos los extremos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron y se declararon pertinentes y necesarias las Pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, Declaró sin lugar los descargos y la solicitud de Sobreseimiento presentados por la defensa y, ordenó la apertura a juicio para los acusados.

En fecha 25 de Enero del 2007 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, causa seguida contra los referidos acusados y, en la misma fecha se le dio entrada y, en virtud de tratarse de un delito cuya pena es mayor de cuatro años en su límite máximo, se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ordenándose la tramitación respectiva.

En fecha 12 de Junio del 2007, luego de diferentes diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, se llevó a cabo la audiencia, quedando constituido el Tribunal Mixto, fijándose la celebración del Juicio oral y Público para el día 15 de Octubre del 2007, a las 09 horas de la mañana, sin embargo en el juicio en el presente asunto penal, por diferentes motivos no se llevó a cabo. En fecha 07 de Mayo del 2009, la jueza primero de juicio se inhibió de seguir conociendo el presente asunto
penal, y ordenó la tramitación del cuaderno separado y la remisión del asunto a otro tribunal de juicio de esta extensión judicial.

En fecha 12 de Mayo del 2009, se le dio entrada a este Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la apertura de la Audiencia Oral y Pública para el día, 11 de Junio del 2009, a las 02.00 horas de la tarde, fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de que el acusado NIRBES DÌAZ, llegó retrasado y, se fija nuevamente para el día 15 de Octubre del 2009, a las 10.00 horas de la mañana, el cual no se llevó a cabo por incomparecencia de uno de los escabinos, fijándose la audiencia para el día 03 de Febrero del 2010, a las 09.30 horas de la mañana.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

El día 03 de Febrero del año dos mil diez, (03-02-2010), siendo las 10:20 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto Acto de juicio oral y publico Mixto, en el presente asunto seguido contra NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, por el delito de: LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y, 416 del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y, NIRBES ENRIQUE DÍAZ, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIO DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública 5° Penal, los Acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, y las victimas JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ Y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. En este De igual forma se deja constancia que solo ha comparecido un testigo promovidos para este acto. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente procede a tomar el correspondiente Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, quienes de forma separada manifestaron: “Acepto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de Escabino que se nos ha designado. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y procede a Aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto le concede la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien expone en forma Oral los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando las Pruebas Testimoniales y Documentales que fueron admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, solicitando se declare la culpabilidad de los ciudadanos: NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves bajo Modalidad de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos José Antonio Pérez Marín y José Antonio Díaz, en base a las pruebas que se van a evacuar y se les imponga la sanción correspondiente.

Acto seguido se le concede a la palabra a la Defensora Pública ABG. DENA JIMÉNEZ, quien expuso sus alegatos de la Defensa, de la siguiente manera: niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal 15° del Ministerio Publico en contra de mis defendidos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar que sus defendidos son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa., ratifico el escrito de contestación a la acusación presentada ante el Tribunal de Control en su debida oportunidad, y en el desarrollo del debate oral y Publico demostrare la no responsabilidad de mis defendidos.

De seguidas se les concede la palabra a las victimas y, siendo que manifestó su voluntad de declarar, se hace pasar al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MARIN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.968.584, de 39 años de edad, natural de Villa marina y domiciliado en dicha localidad, quien debidamente Juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia declaró, dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas formuladas:

“Yo estaba el 21 de mayo en la playa iba a pescar y escuche la bulla, que tenían los señores me fui a asomar y me encontré con la tiradera de botella me cayo en el ojo, el que me tiro la botella fue Jesús Rafael Amaya, me dio en la cara, perdí mi ojo y ellos eran los que estaban allí ese día tirando las botellas”.

El Fiscal le pregunta al testigo: ¿Que día ocurren los hechos? El 21 de mayo de 2006. ¿A que hora ocurrieron los hechos? A las 7:30 de la mañana. ¿Usted estaba solo o acompañado de alguien? Estaba acompañado de José Antonio Pérez Méndez, íbamos de pesca. ¿Resulto lesionado el señor José Antonio? Si, en la cara. ¿A usted que le paso? Perdí el ojo izquierdo. ¿Cuándo usted refiere que fue el señor Amaya que tiene que decirle al Tribunal? Yo observe que fue el quien tiro la botella de cerveza. ¿Observo al otro ciudadano que se encuentra presente si le ocasiono lesiones? A mi no, seria al señor José Antonio. ¿Cuantas personas estaban ese día? Ellos dos y un compañero de ellos. ¿Cuantas persona habían en e local? Ellos tres y los dueños del local, unas señoras y unos niños. ¿Estaban amanecidos? Si. ¿Ustedes habían bebido? No ¿Hacia donde iban y de donde venían? De mi casa a realizar mis labores de pesca. ¿Ha quedado bien de su vista? No, sufro de dolores de cabeza, secreción del ojo, no veo bien.

La defensa pregunta al testigo. ¿Usted ingreso a la tasca? No. ¿Como se llama la tasca? Bincen ¿Cuantas personas había en la tasca? Yo, estaba fuera de la tasca, vi los tres señores, los que atendían que era una señorita y un señor, habían unos niños, era al aire libre. ¿Ha tenido problemas con los señores presentes? No. ¿Son vecinos del sector? Si ¿Los había visto antes? Si. ¿Que hacían los señores presentes en la tasca? Tomando, yo pasé y ellos estaban tomando cuando oí la bulla fui a ver, se pusieron a tirar botellas. ¿Quienes tiraban las botellas? Ellos dos. ¿Ha tenido problemas recientes con alguno de ellos? Si, con el señor Nirbes, el señor estaba tomando, yo le respondí fui a la fiscalía y lo denuncie. ¿La botella que le lanza quien se la lanzo? El señor Jesús Amaya, yo vi que fue el. ¿Como sabe que fue el que la lanzo? Yo lo vi.

La jueza pregunta. ¿Cuando le impacta en la cara la botella que paso? Perdí el conocimiento, mis amigos me sacaron y me llevaron para el ambulatorio de Villa Marina. ¿A quien le lanzan la botella primero? A mí. ¿Usted vio al señor Amaya cuando le impacto el ojo? Si. ¿Eso fue a que hora? A las 07:30 de la mañana. ¿Pudo observar si estaban ebrios? Si. ¿Por qué se asoma a la tasca? Porque estaba un sobrino mió que iba saliendo, me quede parado por fuera y empezaron a tirar botellas. Los escabinos no hacen preguntas.

De seguidas se paso a la sala a la Victima JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.981.648, de este domicilio, de 27 años de edad, de profesión u oficio marino, natural de Villa Marina, quien ha sido promovido como testigo, debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, declaró, dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas formuladas:

“Íbamos a pescar en la mañana de repente en la tasca donde estaban los señores tomando se oyó la bulla había una discusión, oímos los botellazos, me cubro cuando veo al señor José Antonio en el suelo y me veo sangrando, no se porque ellos arremetieron contra nosotros, nosotros solo nos asomamos.”

El fiscal pregunta al testigo. ¿Cuantas personas había en el sitio? Nosotros dos y otros testigos, estábamos fuera de la tasca. ¿Habían entrado a la Tasca? No. ¿Dentro de la Tasca quienes estaban? Los señores, y quienes atienden la tasca. ¿A quien vio usted? De adentro tiraban las botellas, yo vi que lanzaron y me cubrí. ¿Puede determinar cual de los botellazos le causo la herida a su compañero? No. ¿Cuantos tiraban las botellas? Ellos dos. ¿Con quien discutían? Con otro chamo que estaba allí.

La defensa pregunta al testigo: ¿Usted iba en compañía de la otra persona hacia donde? Íbamos a pescar y escuchamos el alborto y la pela. ¿ La Tasca es cerrada o al aire libre? Es al aire libre. ¿Cuantas personas habían ingiriendo licor? Ellos dos y las mujeres que atienden la tasca y otro chamo que andaba con ellos. ¿Para el momento que va con el señor Marín que hacen? Nos asomamos por fuera de la tasca. ¿A cuanto estaba usted de la orilla de la playa? Es un callejón. ¿Se desviaron de la orilla? Estábamos sentados, cuando nos fuimos asomar eran los señores que estaban lanzando las botellas. ¿Quienes más lanzaban botellas? Ellos dos. ¿Usted vio a mis defendidos con botella en mano? Claro. ¿Sabe cual botella le pego al señor Marín? No. ¿Ha tenido problemas con ellos? No. ¿Son vecinos del sector? Si.

La jueza pregunta al testigo: ¿Dónde le dieron? En la cara. ¿De que era la botella? De cerveza. ¿Que hora era? 07:00 de la mañana. ¿Estaban ebrios los señores? Estaban allí amanecidos. ¿Que otras personas habían? Los de la tasca y otros testigos. Es todo.

Acto seguido procede a imponer al acusado de lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, libre de apremio y coacción, advirtiéndole la ciudadana Jueza Presidente al acusado que el proceso continuará en caso que no declare y sin que ello lo perjudique, por lo que de seguidas se le pregunta a los acusados, si desean declarar, manifestando los mismo NO desear declarar, por lo que se le solicitó se identificaran, lo cual hicieron de de la siguiente manera: NIRBES ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.945.064, de 21años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de profesión Pescador, hijo de Yolanda de Díaz y Nirbes Enrique Díaz, domiciliado en Villa Marina, Calle el Cerro entre el Cujisal y Santa Maria, casa S/N de color naranja con amarillo al lado de un kiosco azul, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.230, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, de profesión Pescador, hijo de Norma Josefina Ramírez y Suban Antonio Amaya, domiciliado en calla Santa Maria, casa Nº 37 al lado de la Bodega Diana Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón. Escuchada como fue a los acusados,

Seguidamente se declara formalmente Abierto el Debate Probatorio, y se procede a la recepción de las Pruebas Testimoniales promovidas para el presente Juicio, y se hace pasar a la sala al testigo ciudadano OSBEL JESUS DIAZ PEREZ, quien manifestó al Tribunal que no posee Cedula de Identidad porque se le perdió. En este estado por cuanto el testigo ha manifestado que no tiene cedula de identidad, razón por la cual no se puede identificar, se procede a retirar de la sala al ciudadano.

De seguidas, por cuanto no existe otro órgano de prueba el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo preceptuado 336 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Aplazar la celebración del presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día 17 de febrero a las 10:30 de la mañana, quedando notificados los presentes en sala.

El día 17 de Febrero del 2010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico Mixto, en el presente asunto seguido contra. NIRBES ENRIQUE DÍAZ y, JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de. LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y, 416 del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y, NIRBES ENRIQUE DÍAZ, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIO DE SALA Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública 5° Penal, los Acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, y las victimas JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ Y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. En este De igual forma se deja constancia que solo ha comparecido dos testigo promovidos para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un reasumen de los actos cumplidos con anterioridad, y se procede a la recepción de las Pruebas testimoniales y se hace pasar a la sala al testigo ciudadano:

OSBEL JESUS DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.075.185, con domicilio en la población de Villa Marina, de 29 años de edad, de profesión u oficio marino, natural de Villa Marina, Municipio Falcón del estado Falcón, quien ha sido promovido como testigo por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y, repuestas formuladas:

“Ellos eran los que estaban tirando piedras el día de la pelea, y también tiene que hacer justicia por que no se puede trabajar con el ojo así el es pescador”.

El Ministerio publico pregunta al testigo. ¿Recuerda cuando ocurrieron los hechos? Hace como 4 años, eran las 7:00 de la mañana. ¡Recuerda que día de la semana era? No recuerdo. ¿Explique al tribunal que fue lo que exactamente observo? Que ellos estaban tomando amanecidos, tirando botellas, iban pasando mi tío y la otra persona a pescar y le dieron, yo estaba como de aquí a la pared. ¿A quienes vio tirando botellas? A ellos dos, refiriéndose a los acusados. ¿Observó quienes salieron lesionados? El tío mió en el ojo y al otro en la cara. ¿Usted observo cual de los dos lanzo la botella a su tío y al otro señor? Yo observe a los dos y lo que hice fue cubrirme.

La defensa pregunta al testigo. ¿Donde estaba usted el día de los hechos? Allí mismo por fuera de la tasca, comprando dos cervezas. ¿En la tasca? Si. ¿Usted estaba amanecido? No. ¿La tasca es al aire libre o cerrado? Al aire libre. ¿Recuerda cuantas personas se encontraban en la tasca? Ellos, los amigos de ellos, los que trabajaban allí, como cinco personas que trabajaban allí. ¿Los ciudadanos donde se encontraba? Por dentro. ¿Con cuantas personas estaban NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ? Cuatro personas. ¿Hubo alguna discusión’? No. ¿Usted ha tenido problemas antes con ellos? No. ¿Ellos son vecinos del sector? Si ¿Para el momento que se origina el alboroto, logro visualizar cuantas personas mas tenían botellas en las manos? Ellos dos nada más ¿Las demás personas que hicieron?. Salieron corriendo, yo iba saliendo con las cervezas las victimas donde estaba. En el rancho del abuelo mió, la tasca esta ahí mismo, esta el callejón y la tasca, ellos iban pasando iban a pescar, cuando el alboroto ellos iban pasando y empezaron a tirar las botellas.

La jueza le pregunta al testigo. Como es la tasca. Es al aire libre tiene unas rejas, hay un callejón, por donde pasan esta el rancho del abuelo mío. ¿Si usted estaba allí comprando cervezas ingreso a la tasca? No, la chama me la paso para afuera, y empezaron a tirar botellas. ¿Quienes estaban en la tasca? Los que trabajaban allí y ellos, que estaba tirando la botellas, casualidad mi tío iba pasando y le tiraron la botella. ¿Hubo alguna discusión? No se, porque razón, yo no discutí con ellos. ¿Su tío paso a la tasca? No.

Seguidamente se pasa a la sala al testigo ciudadano; EMILIO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.523.542, con domicilio en la población de Villa Marina, de 57 años de edad, de profesión u oficio marino, natural de Villa Marina, Municipio Falcón del estado Falcón, quien ha sido promovido como testigo por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas.

“Ese día íbamos a pescar, cuando pasamos estaban tirando botellas ellos. Es todo.”

El fiscal pregunta al testigo. ¿Puede indicar el sitio donde ocurrió el hecho? En villa Marina, nosotros íbamos a pescar, estaban ellos amanecidos tomando. ¿Como se llama el sitio? No se como se llama. ¿Existe todavía? Si. ¿Que hora era? Como las 8 de la mañana. ¿Tuvo discusión con ellos? No. ¿A que se debió? No se. ¿Tuvo conocimiento quienes estaban en el local? Ellos dos, habían otros pero no los conozco. ¿Ellos lanzaban botellas de adentro hacia afuera o entre ellos mismo? De adentro hacia fuera. ¿Observo que sus compañeros fueron lesionados? A uno en el ojo y al otro en la cabeza. ¿Observo quienes fueron los que les causaron las lesiones? Ellos dos. ¿Pudo observa cual de los dos lanzo la botella que les causo las lesiones a uno en el ojo y al otro en la cabeza? No vi. ¿Había varias personas con ustedes? Si varias.

La defensa pregunta al testigo. ¿A que hora ocurren los hechos? A las ocho. ¿Cuantas personas había con usted? Eran tres. ¿La tasca queda a que distancia de la playa? A cincuenta metros. ¿La tasca es al aire libre o cerrado? Cerrado. ¿Puede describir la tasca? Es de rejas por abajo. ¿Desde afuera usted vio cuantas personas estaba en la tasca? Había pocas. ¿Logro escuchar alguna discusión dentro de la tasca? Estaba un poco retirado. ¿Los ciudadanos NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, han tenido problemas con las victimas y con usted? No, conmigo no, ese día lo que hice fue a garrar la victima llevarla al hospital. ¿Usted se le produjo alguna lesión? No.

La jueza pregunta al testigo. ¿Cuando se van a asomar donde lo hacen a la tasca al sitio donde lanzaban las botellas? Si. ¿De las rejas salían las botellas hacia a fuera? Si. ¿Usted auxilio al señor? Si. ¿Cuando se asoman lo hacen usted y ellos dos? Si. ¿Observo quienes lanzaron las botellas? Ellos dos. ¿De que eran las botellas? De cervezas. ¿Con quien iban ustedes? Íbamos a pescar cinco pero los otros no habían llegado. ¿El señor Osbel andaba con ustedes? Si.

El fiscal de conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine solicita al tribunal la posibilidad de realizar una inspección en el lugar de los hechos, toda vez que existen dudas como es el sitio del suceso, para poder comprender como es el sitio.

El Tribunal, como quiera que la intención es buscar la verdad de los hechos, y la solicitud no es contraria a derecho, considera procedente acordar la inspección solicitada, al sitio del suceso la cual se llevara a efecto en una de las audiencias subsiguientes. La defensa señala que ha pasado tanto tiempo y que las condiciones deben haber variados.

En este estado el Tribunal ratifica la decisión y acuerda la inspección al sitio del suceso. De seguidas, por cuanto no existe otro órgano de prueba el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo preceptuado 336 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Aplazar la celebración del presente Juicio Oral y Público, y se fija su continuación para el día 25 de febrero a las 09:00 de la mañana, quedando notificados los presentes en sala.

El día 25 de Febrero del año 2010, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico Mixto, en el presente asunto seguido contra NIRBES ENRIQUE DÍAZ y, JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de. LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y, 416 del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y, NIRBES ENRIQUE DÍAZ, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, (TITULAR 01) RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02, y la SECRETARIA DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, mas no se verifica la presencia del escabino (Suplente) JAIRO JOSE PIMENTEL. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, el ABG. OSCAR GOMEZ, Defensor Público 2° Penal, (por la unidad de la Defensa), los Acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, y la victima JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. En este estado la ciudadana jueza informa que no ha comparecido el Escabino Suplente y pregunta a las partes si tiene alguna objeción, manifestando el defensor y el Fiscal que no tienen ninguna objeción a que se continué con los escabinos presentes.

Así mismo se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigo promovido para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un reasumen de los actos cumplidos con anterioridad.

De seguidas, por cuanto no han comparecido órganos de prueba, se acordó el Traslado y constitución del Tribunal en la población de Villa Marina, en la Cooperativa Lince, donde funcionaba la Tasca Virgen del Valle. Siendo las 10:00 de la mañana se traslado y Constituyo el Tribunal Segundo de Juicio de forma Mixto, en la Población de Villa Marina, en la Cooperativa Lince, donde funcionaba la Tasca Virgen del Valle, lugar donde sucedieron los hechos objeto del presente juicio, solicitada por el Fiscal 15° del Ministerio Publico, dejándose constancia que el Tribunal se constituyo en el sitio indicado, siendo las 10:30 de la mañana, procediendo a realizar la Inspección, en presencia de las partes intervinientes, dejándose constancia que se trata de una vivienda la cual se encuentra cerrada, constituida por una casa con paredes de bloques, a la mitad, y rejas de hierro, observándose que alrededor de la misma se encuentran otras construcciones que impiden el acceso a la referida vivienda por el lado de la playa, sin embargo se puede observar sin obstáculos que la misma esta cercada por paredes a la mitad de bloques de cemento y rejas de hierro con amplia separación entre si. Es todo.

Siendo las 11:00 de la mañana se concluyo con la inspección, y se acuerda la reconstitución del Tribunal a su sede natural, firmando los presentes. En este estado la ciudadana Juez Presidente informa a las partes que el presente Juicio Oral y Público continuara el día lunes 08 de marzo a las 09:00 de la mañana, quedando notificados los presentes en sala. Se ordena librar Mandato de Conducción a los demás

El día 08 de Marzo del año dos mil diez, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico Mixto, en el presente asunto seguido contra. NIRBES ENRIQUE DÍAZ y, JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de. LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y, 416 del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y, NIRBES ENRIQUE DÍAZ, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIO DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público Abg. CARLOS COLMENARES, el ABG. OSCAR GOMEZ, Defensor Público 2° Penal, por la unidad de la Defensa, el Acusado JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, y las victimas JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ Y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, mas no se verifica la presencia del acusado NIRBES ENRIQUE DIAZ. En este De igual forma se deja constancia que no han comparecido testigos ni expertos promovidos para este acto.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que en virtud que no ha comparecido el acusado NIRBES ENRIQUE DIAZ, siendo indispensable su presencia para continuar con el presente Juicio Oral y Publico, es por lo que este Tribunal acuerda Suspender dicho acto y fijar su continuación para el día jueves 11 de marzo de 2010, a las 10:30 de la mañana, quedando notificados los presentes en sala. Se ordena librar Mandato de Conducción a EMIR GUANIPA. OSCAR MORALES y BELKIS MEDINA.

En el día de hoy, 11 de Marzo del año dos mil diez, (11-03-2010), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico Mixto, en el presente asunto seguido contra NIRBES ENRIQUE DÍAZ y, JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de. LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y, 416 del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y, NIRBES ENRIQUE DÍAZ, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIO DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, el ABG. JUAN CARLOS BARBOZA, Defensor Público 5° Penal, (S), los Acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, y las victimas JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ Y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. En este De igual forma se deja constancia que solo ha comparecido dos testigo promovidos para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un reasumen de los actos cumplidos con anterioridad, y se procede a la continuación de la recepción de las Pruebas testimoniales y se hace pasar a la sala al Experto ciudadano

BELKIS MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.483.398, con domicilio en la población de Tacuato, de profesión u oficio medico adscrita al CIOCPC Sub Delegación Punto Fijo, con 19 años de servicio en la Institución, natural de Coro, estado Falcón, quien debidamente juramentado e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista las actas de reconocimiento médico los cuales rielan a los folios 16 y 20 de la Primera pieza, manifestando la experto que es suya la firma que aparece en los informes que se le coloca a la vista y declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas:

“En fecha 22-05-2006, le practique examen forense al ciudadano José Antonio Díaz, describiendo las lesiones sufridas por el ciudadano las cuales constan en el informe y el día 25-05-06 le practique examen medico forense al ciudadano José Antonio Pérez Marín, describiendo las lesiones sufridas por el ciudadano las cuales constan en el informe. Es todo.”-

El fiscal pregunta: ¿En el primer reconocimiento que tipos de sesiones presentaba? El carácter era leve y el tipo de lesión era una herida cortante suturada y lesiones superficiales en la región frontal, las segundas eran de carácter grave y varias lesiones las cuales están descritas en el informe respectivo. ¿Requería una operación del ojo? El paciente refirió que se había operado, y ordené realizar un nuevo reconocimiento, él ya había sido operado, según refiere él. ¿Recuerda si el paciente le dijo si le habían sustraído el ojo? El no lo manifestó y posteriormente se recibe el informe del oftalmólogo donde señala el oftalmólogo que había tenido una extracción del ojo izquierdo, tenía una serie de lesiones. ¿En este informe usted señala que hay varias heridas, esas heridas de acuerdo al examen que realizo pueden ser con que objeto? En el informe se dice que fueron ocasionadas con un objeto cortante.

La defensa pregunta al experto: ¿En el examen se podía observar si tenía o no lesiones en el ojo de la operación? No las vi, solo lo refirió el paciente, para el momento no se pudo verificar y se solicito un nuevo reconocimiento en tres meses para ver el proceso post operatorio y las secuelas que pudiera dejar, se recibió y esta en el archivo de la medicatura. Es todo.

De seguidas se paso al experto ciudadano OSCAR COROMOTO MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.494, con domicilio en Punto Fijo estado Falcón, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Detective del CIOCPC sub Delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de Inspección Nº 1121, de fecha 22-05-2006, la cual riela al folio 15 de la Primera pieza del asunto, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas:

“Con respecto a este caso fui comisionado con Emir Guanipa, nos trasladamos al sitio del suceso que es la parte que me toca como experto, realice la experticia a un anexo de la posada, describiendo el sitio tal como se deja constancia en el acta.”

El fiscal pregunta al experto: ¿El sitio es techado? Si con techo de acerolit. ¿La parte externa daba hacia donde? En la parte posterior de la posada. ¿En que sitio fue? En la calle principal de Villa Marina posada Deysi, esta en la parte posterior, y da para la playa. ¿Esa parte es donde se hizo la inspección? Si.

La defensa no hace preguntas.

La jueza pregunta al experto. ¿Además de las sillas se colecto otra evidencia? No se colecto nada más Es todo.

De seguidas, por cuanto no existe otro órgano de prueba el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo preceptuado 336 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender la celebración del presente juicio oral y público, y se fija su continuación para el día jueves 25 de marzo de 2010 a las 09:30 de la mañana, quedando notificados los presentes en sala. Se ordena librar Mandato de Conducción al ciudadano RICARDO SANCHEZ CAMBERO y la publicación en cartelera del circuito de la DRA. ANA RAQUEL PIÑA. Órganos de prueba que faltan por deponer

El día 25 de Marzo del año dos mil diez, (25-03-2010), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico Mixto, en el presente asunto seguido contra NIRBES ENRIQUE DÍAZ y, JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de. LESIONES GRAVÌSIMAS y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 414 y, 416 del Código Penal, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y LESIONES LEVES, bajo la modalidad de complicidad correspectiva, para JESÚS RAFAEL AMAYA RAMÍREZ y, NIRBES ENRIQUE DÍAZ, en perjuicio de JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, (TITULAR 01), RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIO DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública 5° Penal, los Acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, más no se verifica la presencia de la victima JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ. De igual forma se deja constancia que no han comparecido testigos promovidos para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y por cuanto no ha comparecido ningún testigo notificado para este acto, se procede a la Incorporación por su lectura de las siguientes documentales promovidas por el Ministerio Publico consistentes en;

.- INSPECCION TECNICA Nº 1121 de fecha 22-05-2005, suscrita por el sub-inspector EMIR GUANIPA y detective OSCAR MORALES, la cual fue ratificada por el funcionario OSCAR MORALES, en audiencia Oral y Pública y, riela al folio 15 de la primera pieza del presente asunto;

Se e acordó efectuar inspección de conformidad, con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiente cálida, todos estos elementos presentes para el momento de la respectiva inspección; correspondiente a un anexo ubicado en la parte posterior de la posada Turística Benci, Calle Principal de Villa Marina Municipio Los Tàques, dicho inmueble presente a su entrada principal, orientada al Norte, constituida por paredes de bloques, salpicadas y sin pintar, hasta una altura de 0,50, mts., aproximadamente, seguido de una malla ciclón y tubos de metal, como medio de acceso presenta un portón de madera pintado en color blanco y naranja, con su sistema de seguridad constituido por cadena y candado en buenas condiciones, el interior del mismo se encuentra constituido por piso de terreno natural, techo de acerolit, logrando apreciar mesas y sillas elaboradas en material sintético, en sentido Este se aprecia una barra donde despachan, dicho espacio de manera general se percibe que es un local improvisado y, no reúne las condiciones mínimas para su funcionamiento como tal, se realizó un rastreo, en busca de elementos de interés criminalìsticos, resultando negativo.

.- RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL Nº 794, de fecha 22-05-2006, suscrito por la DRA. BELKIS MEDINA, practicado al ciudadano. JOSE ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, el cual riela al folio 16 de la primera pieza del asunto y, que fue ratificado en audiencia oral y pública. “Se aprecia Herida cortante suturada (3 Ptos) a nivel de región malar izquierda. Excoriaciones superficiales en región frontal. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación Ocho (08) días, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por cuatro (04) días. CARÁCTER. LEVE, debiendo comparecer para nuevo reconocimiento médico legal en tres meses, a fin de precisar notabilidad de las cicatrices en el rostro.”



Seguidamente se deja constancia que ha comparecido el Testigo promovido por el Ministerio Publico ciudadano RICARDO SANCHEZ CAMBERO, quien fue ordenada su comparecencia a través de un mandato de Conducción, por lo que se hace pasar a la sala, y se identifico como: RICARDO ANTONIO SANCHEZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.678.661, domiciliado en la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, de 60 años de edad, de oficio: pescador, quien impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado declaró cejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas:

“Recuerdo que eran como las 7:00 de la mañana íbamos a pescar, había un alboroto, reunimos los pescadores a la faena, sentimos unos gritos un alboroto, salimos los compañeros, habíamos como 19 pescadores, el se acerco más, salimos para donde estaba la bulla, había un intercambio de botellas, paso el forcejeo de botella a vemos que pasaba media hora y el señor no se levanta, como pude me acerque y me fui acercando lo consigo bañado en sangre como pudimos lo sacamos, lo llevamos a la medicatura de Villa Marina”.

El fiscal pregunta al testigo. ¿Cuantas personas había? Como 19 pescadores tres lanchas. ¿De esas 19 personas cuantas personas se acercaron a observar? La mayoría, el se acerca porque la pelea era con su sobrino, otro mas que salio herido. ¿Usted estaba retirado? Si. ¿Supo por que se produjo esa pelea? No se, nosotros sentimos la bulla. ¿Observo que personas estaban en el local? No. ¿Observo el momento en que fue impactado el señor? Se veían las botellas cuando las lanzaban completas, y hacían impacto con las rejas, y cuando caen se estallan. ¿Cuantas personas resultaron heridas en esos hechos? Dos.

La defensa pregunta al testigo: ¿Recuerda como era el sitio? Era una broma que hizo allí una cooperativa. ¿Era cerrado o abierto? Era como de forma cerrada un callejón sin salida, es cerrado con rejas. ¿Usted veía cuantas personas estaban dentro del local? No. ¿Recuerda cuantas personas había dentro de la tasca? No. ¿Vio a mis defendidos dentro del local? Los vi afuera del local después del hecho. ¿Supo el motivo de la pelea? No. ¿Que hicieron las 19 personas? Estaban observando, y yo tuve que meterme por debajo porque pasaba media hora y el señor no se levantaba. ¿Logro ver si mis defendidos llevaban objetos en la mano? El señor llevaba una botella. ¿Cual señor? El catire.

La jueza pregunta al testigo. ¿Ese sobrino del señor estaba en la tasca? Si, estaba con ellos. ¿El iba a pescar con ustedes ese día? No. De seguidas, por cuanto no existe otro órgano de prueba el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo preceptuado 336 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender la celebración del presente juicio oral y público, y se fija su continuación para el día 12 de abril de 2010 a las 09:30 de la mañana,

El día de hoy, 12 de Abril del año dos mil diez, (12-04-2010), siendo las 10:40 de la mañana, previo lapso de espera oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico Mixto, en el presente asunto seguido contra NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, por el delito de LESIONES LEVES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ Y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, (TITULAR 01), RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIO DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública 5° Penal, el acusado JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, y las victimas ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ MARIN y JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ, más no se verifica la presencia del Acusado NIRBES ENRIQUE DIAZ. De igual forma se deja constancia que no han comparecido testigos promovidos para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y por cuanto no ha comparecido ningún testigo notificado para este acto, se procede a la Incorporación por su lectura de las siguientes documentales promovidas por el Ministerio Publico:




RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 829 de fecha 25-05-2006, practicado a la victima JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, el cual riela al folio 20 de la primera pieza del presente asunto y, que fue ratificado en el juicio oral y publico por la medico forense en su oportunidad legal, e interrogada por las partes.

.- RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL Nº 829, de fecha 25-05-2006, suscrito por la DRA. BELKIS MEDINA, practicado al ciudadano. JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN, el cual riela al folio 20 de la primera pieza del asunto y, que fue ratificado en audiencia oral y pública.

“Se aprecia Herida cortante suturada (1Pto) a nivel del párpado superior izquierdo. Herida cortante suturada (3Ptos) a nivel de región izquierda (tercio inferior). Herida cortante suturada (2Ptos) a nivel de ángulo interno de región orbitaria izquierda. Herida cortante suturada (1 Pto) a nivel de región naso-labial izquierda. Herida cortante suturada (1Pto a nivel de región pre-auricular izquierda. Herida cortante suturada (1Pto) a nivel de región auricular izquierda. Herida cortante suturada (5Ptos) a nivel de cara anterior del cuello. Refiere intervención quirúrgica por el servicio de oftalmología del Hospital Calles Sierra, por lo cual se solicitó informe médico a fin de precisar hallazgos quirúrgicos. Tiempo mínimo de curación (30) días, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Se practicara nuevo reconocimiento médico legal en tres (3) meses a fin de especificar hallazgos operatorios y tiempo definitivo de curación para determinar posibles secuelas”

Seguidamente la ciudadana Jueza informa que como quiera que la notificación de la Dra. ANA RAQUEL PIIÑA RIVERO, no fue posible, cumpliendo el Tribunal con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para su comparecencia, en virtud de que la referida ciudadana no fue localizada y se desconoce su domicilio es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 357 del COPP, prescinde del testimonio de la declaración de la mencionada testigo, y por cuanto no existe otro órgano de prueba el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo preceptuado 336 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda suspender la celebración del presente juicio oral y público, y se fija su continuación para el día, lunes 26 de abril de 2010 a las 09:00 de la mañana, quedando notificados los presentes en sala.

El día 26 de Abril del año dos mil diez, (26-04-2010), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la continuación del Juicio Oral y Publico Mixto, en el presente asunto seguido contra NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, por el delito de LESIONES LEVES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ Y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. Se anuncia la presencia en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformada por el ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, (TITULAR 01), RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIA DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública 5° Penal, los Acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, las victimas ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. De igual forma se deja constancia que no han comparecido testigos promovidos para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y procede de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y se procede de conformidad con el articulo 360 del COPP, se le concede la palabra a la representación fiscal para que exponga sus conclusiones lo cual hace de la siguiente manera: haciendo un resumen de los hechos que dieron lugar al presente juicio oral y Publico instruido a los ciudadanos NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ a quienes esta fiscalía califico la conducta dentro de los delitos de Lesiones Gravísimas y Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, resaltando, que se demostró en el transcurso del juicio oral y publico, los hechos en los cuales resultaron heridos los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN, tanto con la pruebas documentales y pruebas testimóniales que comparecieron a esta sala, así mismo se constató como era el sitio donde ocurrieron los hechos, y también quedo demostrado por los testigos, que los acusados estaban dentro de la tasca y fueron quienes lanzaron las botellas que le causaron las lesiones a las victimas presentes, no se pudo demostrar cual de los dos lanzo la botella que impacto en el ciudadano que la causo la perdida del ojo, y quien causo las lesiones en el rostro a la otra victima, por lo cual debe aplicarse la pena aplicada a la complicidad correspectiva, ratifica todo lo solicitado en el escrito acusatorio y solicita se dicte una sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales leves y lesiones personales leves, en grado de complicidad correspectiva, toda vez que quedo demostrado en el Juicio que estas dos personas fueron quines lanzaron las botellas y causaron las lesiones a las victimas en el presente asunto. De seguidas se le concede la palabra a la defensora Publica ABG. DENA JIMENEZ, para que exponga sus conclusiones: La defensa señala: Si bien es cierto escuchamos en el desarrollo del debate todos los testigos, haciendo un breve recuenta de los mismos llama la atención de los testigos presénciales quienes manifestaron que la tasca se encontraban varias personas en esa hora de la mañana, que en algún momento se hablo de cinco personas y de seis personas donde manifestaron sobre la discusión, donde comenzaron a lanzar botellas que chocaban con la cerca del local, en dicho desarrollo del debate, no se logro demostrar la participación directa de mis defendidos, no se determino quien lanzo las botellas habían muchas personas dentro del local, existe una duda dentro de este acontecimiento que favorece a mis defendidos y solicito que la sentencia sea declarad absolutoria. Se deja constancia que el Ministerio público no hace uso de la replica.- De conformidad con el artículo 360 del COPP, ultimo aparte se le concede la palabra a las victimas ciudadano: JOSE ANTONIO PEREZ MARIN quien expone: “Lo que quiero es que se haga justicia.

De seguidas de conformidad con el artículo 360 del COPP, se les pregunta a los acusados si tiene algo más que manifestar al Tribunal, manifestando los acusados que no tienen nada que declarar. Procediendo la jueza presidenta a declarar cerrado el debate oral y publico en el presente asunto penal de conformidad con el articulo 369 Ejusdem y se retira el Tribunal Mixto a deliberar y a tomar la decisión correspondiente y se convoca para las 11:45 de la tarde para dar lectura a la dispositiva y a los hechos acreditados, por la hora y dando cumplimiento a la resolución relacionada al ahorro de energía eléctrica.

Siendo las12:20 de la tarde se constituye nuevamente el Tribunal MIXTO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conformado por la ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ como JUEZ PROFESIONAL, los escabinos ciudadanos YURI LUISANA DE LA ROSA, (TITULAR 01), RUTH EGLENYS HERNAN (TITULAR 02) y JAIRO JOSE PIMENTEL (Suplente), como SECRETARIA DE SALA ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO. Acto seguido el Juez profesional instruye a la secretaria de sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Público ABG. CARLOS COLMENARES, la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública 5° Penal, los Acusados NIRBES ENRIQUE DIAZ Y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, las victimas ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ y JOSE ANTONIO PEREZ MARIN. De seguidas la ciudadana jueza expone los hechos acreditados que motivaron la decisión, dándose lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia.

CAPÍTULO III

HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTIONIO DÌAZ MÈNDEZ y, la responsabilidad penal de los acusados JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, por cuanto los acusados el día 21 de Mayo del 2006, aproximadamente 06.30 y 07.30 de la mañana se encontraban amanecidos tomando cervezas en la tasca Benci, a la orilla de la playa, calle principal de Villa Marina en los Tàques, lanzando objetos y botellas de cerveza, cuando los ciudadanos. JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, en virtud de la bulla y como quiera que el ciudadano. OSBEL JESÙS DÌAZ PÈREZ, sobrino del la victima, JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, se encontraba en el sitio del suceso, los dos agraviados se asomaron a la tasca, cuando fueron impactados por los vidrios de las botellas lanzadas por los acusados, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ D, los cuales les causaron la heridas descritas en los informes médicos forense, y como consecuencia de ello el ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN sufrió varias heridas en el rostro, y la perdida del ojo izquierdo y, el ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, sufrió heridas leves en el rostro, heridas estas que fueron verificadas por la médica forense, BELKIS MEDINA DE F, para JOSÈ ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, a quien le apreció Herida cortante suturada (3 Ptos) a nivel de región malar izquierda. Excoriaciones superficiales en región frontal. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación Ocho (08) días, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por cuatro (04) días. CARÁCTER. LEVE, debiendo comparecer para nuevo reconocimiento médico legal en tres meses, a fin de precisar notabilidad de las cicatrices en el rostro y, para JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN, apreció Herida cortante suturada (1Pto) a nivel del párpado superior izquierdo. Herida cortante suturada (3Ptos) a nivel de región izquierda (tercio inferior). Herida cortante suturada (2Ptos) a nivel de ángulo interno de región orbitaria izquierda. Herida cortante suturada (1 Pto) a nivel de región naso-labial izquierda. Herida cortante suturada (1Pto a nivel de región pre-auricular izquierda. Herida cortante suturada (1Pto) a nivel de región auricular izquierda. Herida cortante suturada (5Ptos) a nivel de cara anterior del cuello. Refiere intervención quirúrgica por el servicio de oftalmología del Hospital Calles Sierra, por lo cual se solicitó informe médico a fin de precisar hallazgos quirúrgicos. Tiempo mínimo de curación (30) días, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Se practicara nuevo reconocimiento médico legal en tres (3) meses a fin de especificar hallazgos operatorios y tiempo definitivo de curación para determinar posibles secuelas, no existiendo en autos otro reconocimiento médico legal.

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 21 de Mayo del 2006, aproximadamente 06.30 y 07.30 de la mañana se encontraban dos personas, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, consumiendo bebidas alcohólica (cervezas) y que debido a una discusión que surgió en el local con otra persona de los allí presentes, los acusados lanzaron botellas de cerveza las cuales al impactar con la protecciones de hierro se rompían y los vidrios alcanzaron en el rostro produciéndoles heridas a los ciudadanos. JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ, pudiendo estos dos ciudadanos observar cuando los acusados lanzaban las botellas, impactando en el rostro de JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, quien al recibir el impacto cayó al suelo sin sentido, siendo auxiliado por sus compañeros de pesca, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ, quien también resultó con heridas leves, y por RICARDO ANTONIO SANCHEZ CAMBERO, quienes lo trasladaron hasta la medicatura de Villa Marina

También quedó demostrado en el juicio oral, que el lugar de los hechos existe, el cual se encuentra ubicada en Calle Principal de Villa Marina, Municipio los Tàques, en esta ciudad de Punto Fijo, esta experticia fue ratificada en juicio oral y público, por el experto. OSCAR MORALES, además de que el tribunal pudo observar el sitio donde ocurrieron los hechos, por cuanto en fecha 25 de febrero del 2010, se trasladó y constituyó en el referido lugar a los fines de apreciar personalmente el Tribunal el lugar de los hechos.

De la declaración del testigo preséncial. JOSE ANTONIO DÌAZ y, RICARDO ANTONIO SANCHEZ CAMBERO, presentados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el primero de ellos pudo observar, que los acusados discutían con otro ciudadano dentro de la tasca, y cuando los dos lanzaron las botellas, el segundo de ellos, manifestó que pudo observar que el catire (Jesús Amaya Rodríguez) una vez fuera de la tasca llevaba una botella de cerveza en las manos, quedó demostrado que estos ciudadanos observaron a los hoy acusados. JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, cuando lanzaban las botellas y, cuando las cargaban en las manos.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Mixto Segundo de Juicio no le quedó duda alguna de la participación de los acusados. JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en la comisión del delito de. LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTIONIO DÌAZ MÈNDEZ y por tanto deben ser condenado por dichos delito. Y así se decide.-











CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, señalado lo anterior y, a los fines de poder establecer esta Juzgadora, no sólo la comisión del delito de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código penal, bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los acusados, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

.- De la declaración de la victima. JOSE ANTONIO PEREZ MARIN (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.968.584, de 39 años de edad, natural de Villa marina y domiciliado en dicha localidad, quien debidamente Juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y, declaró.

“Yo estaba el 21 de mayo en la playa iba a pescar y escuche la bulla, que tenían los señores me fui a asomar y me encontré con la tiradera de botella me cayo en el ojo, el que me tiro la botella fue Jesús Rafael Amaya, me dio en la cara, perdí mi ojo y ellos eran los que estaban allí ese día tirando las botellas”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración de la Victima JOSE ANTONIO DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.981.648, de este domicilio, de 27 años de edad, de profesión u oficio marino, natural de Villa Marina, quien ha sido promovido como testigo, debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, declaró, dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas formuladas:

“Íbamos a pescar en la mañana de repente en la tasca donde estaban los señores tomando se oyó la bulla había una discusión, oímos los botellazos, me cubro cuando veo al señor José Antonio en el suelo y me veo sangrando, no se porque ellos arremetieron contra nosotros, nosotros solo nos asomamos.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del ciudadano. OSBEL JESUS DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.075.185, con domicilio en la población de Villa Marina, de 29 años de edad, de profesión u oficio marino, natural de Villa Marina, Municipio Falcón del estado Falcón, quien ha sido promovido como testigo por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y, repuestas formuladas:

“Ellos eran los que estaban tirando piedras el día de la pelea, y también tiene que hacer justicia por que no se puede trabajar con el ojo así el es pescador”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del testigo ciudadano; EMILIO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.523.542, con domicilio en la población de Villa Marina, de 57 años de edad, de profesión u oficio marino, natural de Villa Marina, Municipio Falcón del estado Falcón, quien ha sido promovido como testigo por el Ministerio Publico, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas.

“Ese día íbamos a pescar, cuando pasamos estaban tirando botellas ellos. Es todo.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la inspección practicada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio, el cual se Traslado y constitución del Tribunal en la población de Villa Marina, en la Cooperativa Lince, donde funcionaba la Tasca Virgen del Valle. Siendo las 10:00 de la mañana, lugar donde sucedieron los hechos objeto del presente juicio, solicitada por el Fiscal 15° del Ministerio Publico, dejándose constancia que se trata de una vivienda la cual se encuentra cerrada, constituida por una casa con paredes de bloques, a la mitad, y rejas de hierro, observándose que alrededor de la misma se encuentran otras construcciones que impiden el acceso a la referida vivienda por el lado de la playa, sin embargo se puede observar sin obstáculos que la misma esta cercada por paredes a la mitad de bloques de cemento y rejas de hierro con amplia separación entre si. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración de la experta Dra. BELKIS MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.483.398, con domicilio en la población de Tacuato, de profesión u oficio medico adscrita al CIOCPC Sub Delegación Punto Fijo, con 19 años de servicio en la Institución, natural de Coro, estado Falcón, quien debidamente juramentado e impuesta del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista las actas de reconocimiento médico los cuales rielan a los folios 16 y 20 de la Primera pieza, manifestando la experto que es suya la firma que aparece en los informes que se le coloca a la vista y declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas:

“En fecha 22-05-2006, le practique examen forense al ciudadano José Antonio Díaz, describiendo las lesiones sufridas por el ciudadano las cuales constan en el informe y el día 25-05-06 le practique examen medico forense al ciudadano José Antonio Pérez Marín, describiendo las lesiones sufridas por el ciudadano las cuales constan en el informe. Es todo.”- Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del experto ciudadano OSCAR COROMOTO MORALES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.494, con domicilio en Punto Fijo estado Falcón, de 38 años de edad, de profesión u oficio, Detective del CIOCPC sub Delegación Punto Fijo, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, se le coloco a la vista el acta de Inspección Nº 1121, de fecha 22-05-2006, la cual riela al folio 15 de la Primera pieza del asunto, manifestando el experto que es suya la firma que aparece en el acta que se le coloca a la vista y declaró dejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas formuladas:

“Con respecto a este caso fui comisionado con Emir Guanipa, nos trasladamos al sitio del suceso que es la parte que me toca como experto, realice la experticia a un anexo de la posada, describiendo el sitio tal como se deja constancia en el acta.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

De la declaración del Testigo RICARDO ANTONIO SANCHEZ CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.678.661, domiciliado en la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques, de 60 años de edad, de oficio: pescador, quien impuesto del motivo de su comparecencia y debidamente juramentado declaró cejándose constancia de sus dichos y de las preguntas y respuestas:

“Recuerdo que eran como las 7:00 de la mañana íbamos a pescar, había un alboroto, reunimos los pescadores a la faena, sentimos unos gritos un alboroto, salimos los compañeros, habíamos como 19 pescadores, el se acerco más, salimos para donde estaba la bulla, había un intercambio de botellas, paso el forcejeo de botella a vemos que pasaba media hora y el señor no se levanta, como pude me acerque y me fui acercando lo consigo bañado en sangre como pudimos lo sacamos, lo llevamos a la medicatura de Villa Marina”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara


DE LA INCORPORACIÒN POR SU LECTURA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por el Ministerio Público referentes a;

.- INSPECCION TECNICA Nº 1121 de fecha 22-05-2005, suscrita por el sub-inspector EMIR GUANIPA y detective OSCAR MORALES, la cual fue ratificada por el funcionario OSCAR MORALES, en audiencia Oral y Pública y, riela al folio 15 de la primera pieza del presente asunto;

Se e acordó efectuar inspección de conformidad, con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiente cálida, todos estos elementos presentes para el momento de la respectiva inspección; correspondiente a un anexo ubicado en la parte posterior de la posada Turística Benci, Calle Principal de Villa Marina Municipio Los Tàques, dicho inmueble presente a su entrada principal, orientada al Norte, constituida por paredes de bloques, salpicadas y sin pintar, hasta una altura de 0,50, mts., aproximadamente, seguido de una malla ciclón y tubos de metal, como medio de acceso presenta un portón de madera pintado en color blanco y naranja, con su sistema de seguridad constituido por cadena y candado en buenas condiciones, el interior del mismo se encuentra constituido por piso de terreno natural, techo de acerolit, logrando apreciar mesas y sillas elaboradas en material sintético, en sentido Este se aprecia una barra donde despachan, dicho espacio de manera general se percibe que es un local improvisado y, no reúne las condiciones mínimas para su funcionamiento como tal, se realizó un rastreo, en busca de elementos de interés criminalìsticos, resultando negativo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL Nº 794, de fecha 22-05-2006, suscrito por la DRA. BELKIS MEDINA, practicado al ciudadano. JOSE ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, el cual riela al folio 16 de la primera pieza del asunto y, que fue ratificado en audiencia oral y pública. “Se aprecia Herida cortante suturada (3 Ptos) a nivel de región malar izquierda. Excoriaciones superficiales en región frontal. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación Ocho (08) días, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por cuatro (04) días. CARÁCTER. LEVE, debiendo comparecer para nuevo reconocimiento médico legal en tres meses, a fin de precisar notabilidad de las cicatrices en el rostro.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

.- RECONOCIMIENTOS MEDICO LEGAL Nº 829, de fecha 25-05-2006, suscrito por la DRA. BELKIS MEDINA, practicado al ciudadano. JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN, el cual riela al folio 20 de la primera pieza del asunto y, que fue ratificado en audiencia oral y pública.

“Se aprecia Herida cortante suturada (1Pto) a nivel del párpado superior izquierdo. Herida cortante suturada (3Ptos) a nivel de región izquierda (tercio inferior). Herida cortante suturada (2Ptos) a nivel de ángulo interno de región orbitaria izquierda. Herida cortante suturada (1 Pto) a nivel de región naso-labial izquierda. Herida cortante suturada (1Pto a nivel de región pre-auricular izquierda. Herida cortante suturada (1Pto) a nivel de región auricular izquierda. Herida cortante suturada (5Ptos) a nivel de cara anterior del cuello. Refiere intervención quirúrgica por el servicio de oftalmología del Hospital Calles Sierra, por lo cual se solicitó informe médico a fin de precisar hallazgos quirúrgicos. Tiempo mínimo de curación (30) días, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Se practicara nuevo reconocimiento médico legal en tres (3) meses a fin de especificar hallazgos operatorios y tiempo definitivo de curación para determinar posibles secuelas”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara

PRUEBAS DESETIMADAS.

De las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fue desestimado el testimonio de la Dra. ANA RAQUEL PIÑA RIVERO, médica Oftalmóloga y adscrita para la fecha de los hechos al Hospital Dr., Rafael Calles Sierra y quien realizara. Cirugía de Evisceraciòn Ojo Izquierdo al ciudadano. PÈREZ MARÌN JOSE ANTONIO, a esta ciudadana se le libró boleta de citación, mandamiento de conducción y su boleta fue publicada en la Cartelera de este Circuito Judicial, por cuanto no se tiene conocimiento de su domicilio y, ya no labora en el Hospital, se solicitó a la victima su cooperación a los fines de traerla al proceso, sin embargo fue imposible, dando cumplimiento a lo establecido en los articulo 181, 185 y, 357 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Mixto Segundo de Juicio a realizar la valoración y adminiculación de los medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra de los acusados: JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en la comisión del delito de. LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTIONIO DÌAZ MÈNDEZ, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte de los acusados antes mencionados como resultado de su acción.

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia y perpetración de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación de los acusados. JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D. y, su consecuente responsabilidad penal en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció, la comisión de un ilícito penal, consistente en el delito de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTIONIO DÌAZ MÈNDEZ y, la responsabilidad penal de los acusados JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, por cuanto los acusados el día 21 de Mayo del 2006, aproximadamente 06.30 y 07.30 de la mañana se encontraban amanecidos tomando cervezas en la tasca Benci, a la orilla de la playa, calle principal de Villa Marina en los Tàques, lanzando objetos y botellas de cerveza, cuando los ciudadanos. JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, en virtud de la bulla y como quiera que el ciudadano. OSBEL JESÙS DÌAZ PÈREZ, sobrino del la victima, JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, se encontraba en el sitio del suceso, los dos agraviados se asomaron a la tasca, cuando fueron impactados por los vidrios de las botellas lanzadas por los acusados, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ D, los cuales les causaron la heridas descritas en los informes médicos forense, y como consecuencia de ello el ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN sufrió varias heridas en el rostro, y la perdida del ojo izquierdo y, el ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, sufrió heridas leves en el rostro, heridas estas que fueron verificadas por la médica forense, BELKIS MEDINA DE F, para JOSÈ ANTONIO DÌAS MÈNDEZ, a quien le apreció Herida cortante suturada (3 Ptos) a nivel de región malar izquierda. Excoriaciones superficiales en región frontal. Estado General satisfactorio. Tiempo de curación Ocho (08) días, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por cuatro (04) días. CARÁCTER. LEVE, debiendo comparecer para nuevo reconocimiento médico legal en tres meses, a fin de precisar notabilidad de las cicatrices en el rostro y, para JOSE ANTONIO PÈREZ MARÌN, apreció Herida cortante suturada (1Pto) a nivel del párpado superior izquierdo. Herida cortante suturada (3Ptos) a nivel de región izquierda (tercio inferior). Herida cortante suturada (2Ptos) a nivel de ángulo interno de región orbitaria izquierda. Herida cortante suturada (1 Pto) a nivel de región naso-labial izquierda. Herida cortante suturada (1Pto a nivel de región pre-auricular izquierda. Herida cortante suturada (1Pto) a nivel de región auricular izquierda. Herida cortante suturada (5Ptos) a nivel de cara anterior del cuello. Refiere intervención quirúrgica por el servicio de oftalmología del Hospital Calles Sierra, por lo cual se solicitó informe médico a fin de precisar hallazgos quirúrgicos. Tiempo mínimo de curación (30) días, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Se practicara nuevo reconocimiento médico legal en tres (3) meses a fin de especificar hallazgos operatorios y tiempo definitivo de curación para determinar posibles secuelas, no existiendo en autos otro reconocimiento médico legal

También quedó demostrado en el juicio oral y público que el día 21 de Mayo del 2006, aproximadamente 06.30 y 07.30 de la mañana se encontraban los acusados, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en la parte posterior de la posada Turística Benci, Calle Principal de Villa Marina Municipio Los Tàques, consumiendo bebidas alcohólica (cervezas) y que debido a una discusión que surgió en el local con otra persona de los allí presentes, los acusados lazaron botellas de cerveza las cuales al impactar con la protecciones de hierro se rompían y los vidrios alcanzaron en el rostro produciéndoles heridas a los ciudadanos. JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ, pudiendo estos dos ciudadanos observar cuando los acusados lanzaban las botellas, impactando en el rostro de JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, quien al recibir el impacto cayó al suelo sin sentido, siendo auxiliado por sus compañeros de pesca, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ, quien también resultó con heridas leves, y por RICARDO ANTONIO SANCHEZ CAMBERO, quienes lo trasladaron hasta la medicatura de Villa Marina

También quedó demostrado en el juicio oral, que el lugar de los hechos existe, el cual se encuentra ubicada en Calle Principal de Villa Marina, Municipio los Tàques, en esta ciudad de Punto Fijo, esta experticia fue ratificada en juicio oral y público, por el experto. OSCAR MORALES, además de que el tribunal pudo observar el sitio donde ocurrieron los hechos, por cuanto en fecha 25 de febrero del 2010, se trasladó y constituyó en el referido lugar a los fines de apreciar personalmente el Tribunal el lugar de los hechos.

De la declaración del testigo preséncial. JOSE ANTONIO DÌAZ y, RICARDO ANTONIO SANCHEZ CAMBERO, presentados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el primero de ellos pudo observar, que los acusados discutían con otro ciudadano dentro de la tasca, y cuando los dos lanzaron las botellas, el segundo de ellos, manifestó que pudo observar que el catire (Jesús Amaya Ramírez) una vez fuera de la tasca llevaba una botella de cerveza en las manos, quedó demostrado que estos ciudadanos observaron a los hoy acusados. JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, cuando lanzaban las botellas y, cuando las cargaban en las manos.

Por todos los hechos antes expuestos este Tribunal Mixto de Juicio, por unanimidad no le quedó duda alguna de la participación de los acusados. JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en la comisión del delito de. LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTIONIO DÌAZ MÈNDEZ y por tanto deben ser condenado por dichos delito. Y así se decide.-

Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión que existe la plena convicción en torno a la participación y autoría del acusado JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en la comisión del delito de. LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ y por tanto deben ser condenado por dichos delito. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, como es el delito de. LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, donde una persona, perdió un sentido (ojo izquierdo) sin haber dado lugar a que los hoy acusados, los agredieran con unas botellas lanzadas y que al hacer contacto con la rejas de hierro del local se rompieron, y le causara las heridas gravísimas y leves, sin haber habido aparentemente motivo alguno para la agresión Y así se decide.-

En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir daño por parte de los acusados, tomando en cuenta que este tipo de acto, la intención es de obtener un producto de la acción antijurídica, el artículo 414 del Código Penal establece “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.” Hubo la perdida de ojo, y Hubo la intención de causar daño, por parte de los acusados, así lo estimó este Tribunal Mixto Segundo de Juicio con la declaración de las Victimas, y, demás testigos quienes fueron contestes en sus declaraciones al manifestar en la audiencia que el día Que el día 22 de Mayo del 2006, entre 06:30 y 07:30, de la mañana aproximadamente, los dos acusados, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en la parte posterior de la posada Turística Benci, Calle Principal de Villa Marina Municipio Los Tàques, consumiendo bebidas alcohólica (cervezas) y que debido a una discusión que surgió en el local con otra persona de los allí presentes, los acusados lazaron botellas de cerveza las cuales al impactar con la protecciones de hierro se rompían y los vidrios alcanzaron en el rostro produciéndoles heridas a los ciudadanos. JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN y, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ, pudiendo estos dos ciudadanos observar cuando los acusados lanzaban las botellas, impactando en el rostro de JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, quien al recibir el impacto cayó al suelo sin sentido, siendo auxiliado por sus compañeros de pesca, JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ.

En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que los acusados JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D participaron en la comisión del delito de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, como autor; Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, delito éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, es el autor y responsable de dicho ilícito penal y, LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y deben ser declarados culpables y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica se acoge este Tribunal a la imputada por el Ministerio Público en contra de. JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D participaron en la comisión del delito de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, como autor; Así como también quedó demostrado el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por los acusados se encuentra subsumida en el tipo previsto en el artículo 414 y, 416 del Código Penal, Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra; de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.”

“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

La acción antijurídica, que lleva por objeto la amenaza contra la vida de las personas, la cual es un derecho de todo ser humano y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. Es por lo que considera esta juzgadora procedente mantener la calificación dada por el Ministerio Público de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, como autor; el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, para el acusado NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, de todo lo cual se infiere que los acusados. JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, deben ser condenados por la participación en la ejecución del delito referido delito.

Conforme al artículo 37 del Código Penal aplicando el principio de la dosimetría penal, normalmente es el término medio, la pena a aplicar al acusado por el delito de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano es de 03 a 06 años de presidio, en este caso de la sumatoria de ambos límites, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIÒ, da como resultado el término medio es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) DE PRESIDIÒ,

El delito de LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, en este caso de la sumatoria de ambos límites, NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, da como resultado el término medio es CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE ARRESTO, haciendo la conversión de la pena de arresto en presidio de las lesiones leves, y aumentando las dos terceras partes tal cual como lo establece el artículo 87 del Código Penal, haciendo la conversión y luego aumentar las dos terceras partes que resultares de la conversión de la otra pena, dando como resultado que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES y TRES (03) DÌA DE PRESIDIO, y se le sumará a la pena del delito mayor es decir a los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIÒ.

Ahora bien, el artículo 426, del Código Penal estable “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad y, aplicando el contenido del referido artículo tendremos entonces que la pena a imponer a los acusados es de TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, Como quiera que en el dispositivo del fallo del día 26 de Abril del 2010, se condenó a los acusados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; TRES (03) MESES, VEINTISEÌS (26 ) DÌAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, en consecuencia se procede a corregir el computo rectificando el error, según lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal penal y, la pena a imponer a los acusados es de. TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. Y Así se decide.

En consecuencia se condena a los acusados JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ y NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, no se condena al pago de las costas procesales del artículo 34 ambos del Código Penal, tomando en consideración la sentencia de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación A LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Y así se decide.-.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CONDENA, a los acusados. NIRBES ENRIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.945.064, de 21años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de profesión Pescador, hijo de Yolanda de Díaz y Nirbes Enrique Díaz, domiciliado en Villa Marina, Calle el Cerro entre el Cujisal y Santa Maria, casa S/N de color naranja con amarillo al lado de un kiosco azul, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.155.230, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-06-1987, de profesión Pescador, hijo de Norma Josefina Ramírez y Suban Antonio Amaya, domiciliado en calla Santa Maria, casa Nº 37 al lado de la Bodega Diana Villa Marina, Municipio Los Taques Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13, por la comisión de LESIONES GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÈ ANTONIO PÈREZ MARÌN, JESUS RAFAEL AMAYA RAMIREZ, como autor; el delito de. LESIONES LEVES bajo la modalidad de COMPLICIDAD CORESPECTIVA, para el acusado NIRBES ENRIQUE DÌAZ. D, en perjuicio del ciudadano. JOSÈ ANTONIO DÌAZ MÈNDEZ previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. De conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte y por ser una sentencia condenatoria, y por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, y en virtud de que los acusados no han obstaculizado al proceso, vienen siendo juzgado en libertad y han acudido fielmente al llamado del Tribunal se mantiene la Libertad de la cual vienen desfrutando. Se fija como fecha provisional para la finalización de la pena impuesta, el día 26 de Julio del 2013, sin perjuicio del cómputo que efectuará el respectivo juez de ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal Penal. Y Así se declara.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los 30 días del mes de Abril del 2010. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ: SEGUNDO MIXTO DE JUICIO,

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ

JUECES ESCABINOS


YURI LUISANA DE LA ROSA RUTH EGLENYS HERMÀN
T1. T2.


JAIRO JOSÈ PIMENTEL
Suplente.

SECRETARIA,

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO