REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004845
ASUNTO : IP11-P-2009-004845



SENTENCIA CONDENATORIA EN JUICIO ABREVIADO POR ADMISIÒN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÀEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Fiscal 6°.
ACUSADO: DANISON JESÚS DELGADO MOROS, venezolano, nacido en fecha: 30-12-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.156.133, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, domiciliado en el sector Creolandia, carretera de cemento casa 87-A de color azul, entre calles Urdaneta y Bolívar donde funciona la peluquería Davison, teléfono: 0416-1610007, hijo de Elda Moros y Antonio Delgado y, ENRIQUE JOSÉ MADURO GARCÉS, venezolano, nacido en fecha: 25-10-90, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.155.697, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º año de bachillerato, domiciliado en Creolandia sector Unión calle Libertador casa s/n, e la esquina de la Recuperadora de metales, hijo de Josefina Garcés y Rafael Maduro
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Público Primera y, DENA JIMENEZ Pública 5ta
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 82 Y 277 del Código Penal
VICTIMA: EDWIN JOSE BARRAGÀN RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO




En Audiencia de Juicio Unipersonal por el procedimiento Abreviado, convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-004845, seguida en contra de los acusados. DANISON JESÚS DELGADO MOROS y, ENRIQUE JOSÉ MADURO GARCÉS, ampliamente identificados up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 82 Y 277 del Código Penal, en perjuicio de. : EDWIN JOSE BARRAGÀN RODRIGUEZ, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, por el delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 82 Y 277 del Código Penal, y Presidido este acto por la Juez Segundo de Juicio Abogado LIMIDA LABARCA BÀEZ, se procede a verificar la presencia de las partes notificadas para esta audiencia, encontrándose presentes, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. GRISETTE NAZARET VIVIEN, las Defensoras Públicas ABG. SANDRA BLANCO y DENA JIMENEZ, y los Imputados: DANISON JESÚS DELGADO MOROS y ENRIQUE JOSÉ MADURO GARCÉS; Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la victima EDWIN JOSE BARRAGAN RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio al acto de Juicio oral y público y Procedió a explicar las formalidades, la naturaleza e importancia del acto. De seguidas concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación a efectuar formal acusación en este acto en contra de los ciudadanos: DANISON JESÚS DELGADO MOROS y ENRIQUE JOSÉ MADURO GARCÉS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, y 277 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN JOSÉ BARRAGAN.

Seguidamente el fiscal ofreció de forma oral los medios probatorios, el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; Solicitó igualmente sea admitida la acusación en cada una de sus partes y el enjuiciamiento de los prenombrados Ciudadanos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, y 277 del Código Penal. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. SANDRA BLANCO; quien expone: Por cuanto mi representado DANISON DELGADO, me ha manifestado que desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, solicita se le conceda la palabra para que de viva voz así se lo exponga al Tribunal, y una vez admitido los hechos se le imponga la pena correspondiente y se remita al tribunal de Ejecución, así mismo renuncio al lapso de apelación.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Quinta quien expone sus alegatos de defensa, rechazando, negando y contradiciendo el escrito acusatorio, tanto de hecho como de derecho, y será en el desarrollo del Juicio oral y publico donde se demostrara la no participación de su defendido en el hecho punible por el cual se le acusa, por cuanto en el momento de su aprehensión no se encontraba en el lugar de los hechos, tampoco se le incauto ningún objeto de interés criminalìstico que lo pudiese vincular con el delito que se acusa, el mismo no tiene ninguna relación con el hecho objeto del presente juicio.

Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del COPP y 49 ordinal 5 de la constitución nacional se les impuso a los imputados del precepto constitucional y se les pregunto si deseaban declarar, manifestando cada uno de los imputados por separado que No deseaban declarar, Acogiéndose así, al precepto constitucional.

Una vez Admitida la acusación se le preguntó a los acusados si deseaban declarar imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la carta Magna y del mismo modo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole que la única que procede en el presente asunto es el procedimiento especial de admisión de hechos y en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y los imputados obtienen la rebaja de un tercio de la pena. Manifestando el acusado DANISON JESUS DELGADO, a viva voz “ ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE LE IIMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, SE REMITA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE EJECUCION Y RENUNCIO AL LAPSO PARA APELAR”. Seguidamente el acusado ENRIQUE JOSE MADURO manifestó: A viva voz “NO DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y SOLICITO SE APERTURE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.”

Es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO


Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 06 de Noviembre de 2009, según acta suscrita por los funcionarios policiales JOSÈ LUIS MOLINA SANTELÌZ; ALÌ ALFREDO SÀNCHEZ GARMENDIA; RAFAEL RAMÒN MELÈNDEZ REYES; JOSÈ GREGORIO CARRERA LEEN; RENZO VERA GÒMEZ; OSCAR ALBERTO EURROLA CHIRINOS; JUAN CARLOS ESPINOZA DÌAS; ORLANDO IGNACIO MEDINA QUERO; ERWIN EARLING COLINA C; Funcionarios Adscritos a la zona policial número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los acusados: DÀNISON JESÙS DELGADO MOROS y, ENRRIQUE JOSÈ MADURO GARCÈS, cuando siendo aproximadamente las 08.20 horas de la noche y, realizaban labores de recorrido y patrullaje recibieron el llamado de apoyo vía radio de parte del agente ORLANDO IGNACIO MEDINA QUERO, quien también se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario ERWIN EARLING COLINA C, por la Urbanización las Adjuntas, quienes habían recibido información de parte de una ciudadana, que les informó que se estaba suscitando un robo a mano armada en el establecimiento comercial “ CYBER INVERSIONES BARRAGÀN COLINA” ubicado en dicha Urbanización, Sector Las Marías, Manzana B-9, procediendo a trasladarse al sitio indicando y, cuando llegan al sitio se encontraban los funcionarios ORLANDO IGNACIO MEDINA QUERO, Y ERWIN EARLIN COLINA C; al frente del referido establecimiento comercial, teniendo bajo custodia a dos ciudadanos que se encontraban cada uno a bordo de unas motocicletas, los cuales fueron identificados como. ENRIQUE JOSÈ MADURO GARCÈS, e ILAN ALEXANDER MIRANDA MOLLEDA, fueron identificados ampliamente en el acta policial y, al practicarle una inspección corporal y, ocular no se les incautó ningún objeto de interés criminalìstico, presumiendo los funcionarios policiales que pudiesen estar esperando a los sujetos que se encontraban en el interior del Caber, por lo que fueron puestos bajo custodia, en el interior de la Unidad radio patrullera P-248, al mando del funcionario policial. FEDERICO ANTONIO SILIET TORREALBA, y ALEXANDER RAMÒN SANGRONIS HERNÀNDEZ, Debido a que nadie respondía al toque de la puerta que hacían los funcionarios policiales, estos procedieron al romper uno de los vidrios laterales de la puerta, por donde se asomó un ciudadano, quien dijo ser el propietario del establecimiento comercial identificándose como. EDWIN JOSÈ BARRAGÀN RODRIGUEZ, haciéndoles entrega por el orificio del vidrio roto, de dos armas de fuego, Una tipo Pistola, marca Pietro Beretta, con su respectiva cacerina contentiva de 12 cartuchos calibre 9mm., sin percutir, Una arma de fuego tipo escopeta (recortada, Marca Ruger, calibre 16, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y, que las mismas las portaban dos ciudadanos que se encontraban en el interior del Cyber, quienes lo sometieron bajo amenazas y, al verse descubiertos optaron por entregarles las arma de fuego, al abrir la puerta del negocio los funcionarios policiales ingresaron al interior del local, donde pudieron percatarse de la presencia de una gran cantidad de personas entre ellos niños, y el propietario del establecimiento les señaló a los sujetos, quienes fueron sometidos y uno de ellos presentaba una deficiencia física(operación quirúrgica) al que identificaron como. DANINSON JESÙS DELGADO MOROS, a quien le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento dos teléfonos celulares…., con sus respectivas batería y, a GLIDER JOSÈ BRAVO HERNÀNDEZ, de 17 años de edad, un teléfono celular…., los cuales en sus casillas de mensajerìa de texto apreciaron varios mensajes relacionados con la acción delictiva, siendo señalados estos sujetos por los presentes de haberlos sometidos con las armas de fuego que portaban para despojarlos de sus pertenencias…, procediendo los funcionarios policiales a la detención de los sujetos, trasladados hasta el comando policial donde quedaron a la orden de las fiscalia Sexta y Décima Segunda del Ministerio Público.


En fecha 07 de Noviembre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 455, y 174 del Código Penal, y decretó el Procedimiento Abreviado ello a tenor de lo pautado en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Noviembre del 2009, se le diò entrada al presente asunto penal, procedente de Tribunal Tercero de Control ordenándose la tramitación administrativa de fijación del juicio oral público, para el día 08 de Diciembre del 2009 a las 11 horas de la mañana, el cual no se llevó a cabo por cuanto el acusado. ENRIQUE MADURO GARCÈS, no fue trasladado, fijándose nuevamente para el día 15 de Diciembre del 21009, a las 02 horas de la tarde.

En fecha 14 de Diciembre del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: DÀNISON DELGADO MOROS y, ENRIQUE MADURO GARCÈS, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 82 del Código Penal, en perjuicio de. EDWIN JOSÈ BARRAGÀN RODRIGUEZ, dándosele entrada al tribunal segundo de juicio el día 15-12-2009.

Luego de varios diferimientos de la apertura del juicio oral y publico, el día 05 de Abril del 2010, se llevó a cabo la Audiencia oral y Pública donde el acusado. DÀNISON DELGADO MOROS, a viva voz y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, experticias, declaración de testigos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 82 del Código Penal, en perjuicio de. EDWIN JOSÈ BARRAGÀN; ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el acusado. DÀNISON JESÙS DELGADO MOROS, fue aprehendido en el interior del establecimiento Comercial, Cyber Inversiones Barragán Colina, donde momentos antes de la llegada de los funcionarios policiales, se había introducido conjuntamente con otro sujeto y con un armas de fuego amenazaban a todos los presentes en el Cyber, manifestándoles que era un asalto, este ciudadano una vez presentes los funcionarios policiales le entregó al propietario del Cyber las dos armas de fuego que portaban, Una Pistola 9mm., y una escopeta recortada, las cuales fueron entregadas a los funcionarios policiales…, viéndose frustrada la intención de apoderarse de los objetos perecientes a los presentes en el Cyber, así como del dinero del día. Seguidamente los funcionarios policiales procedieron a identificar a los sujetos aprehendidos en el interior del local como. DÀNISON JESÙS DELGADO MOROS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.133, el segundo fue identificado como GLIDER JOSÈ BRAVO HERNÀNDEZ, venezolano, de 17 años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-21.157.315, quienes conjuntamente con el otro ciudadano aprehendido fuera del local, lo trasladaron al comando de la zona policial donde quedaron a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, pudiendo ubicar la conducta del acusado dentro de la previsiones del artículo 458, 277 y 82 del Código Penal.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hace el hoy el acusado con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, Registro de cadena de custodia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder del acusado, la denuncia efectuada por la victima, determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta policial la forma como fue aprehendido así como los objetos incautados en el procedimiento

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

De conformidad a lo preceptuado en el numeral Segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio verificar que el escrito acusatorio, presentado en fecha, 14 de Diciembre del 2009, por el Fiscal 6to del Ministerio Público, en contra de DÀNISON DELGADO MOROS y, ENRIQUE MADURO GARCÈS, y en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su presentación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, y el mismo fue admitido por este tribunal Segundo Unipersonal de Juicio en la Audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora público Primera SANDRA BLANCO COLINA, manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto que sobre el delito que han sido acusado su defendido procede tal formula.

Este tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado y, antes de la apertura al Juicio Oral y Público, impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, en la audiencia preliminar, es oportuna la imposición al acusados de autos, DÀNISON DELGADO MOROS y, ENRIQUE MADURO GARCÈS, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.






DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse al acusado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado DÀNISON DELGADO MOROS, procedió en el acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, y por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusada admite los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 82 del Código Penal, sancionado con una pena corporal de prisión que oscila entre Diez (10) y, Diecisiete (17) Años de prisión, nos da una pena de Veintisiete (27) Años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión; Ahora, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena oscila entre Tres (03) y Cinco (05) de prisión, lo cual arroja una pena de Ocho (08) años de prisión, siendo que de su sumatoria y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una pena de, Cuatro (04) años de Prisión; como quiera que estamos ante la concurrencia de delitos con pena de prisión, solo se aplicará el delito con mayor pena, pero con el aumento de la mitad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el otro delito.

Realizando entonces la operación matemática tenderemos que a los trece (13) años y seis (06 meses de prisión se le rebajará la tercera parte por el delito Frustrado, tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando entonces a imponer una pena de Nueve (09) años de prisión; a esta pena se le sumará la mitad de la pena a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; es decir Dos (02) años de prisión, lo que da como resultado que la pena a imponer por los dos delitos es de Once (11) años de Prisión, a esta pena se le rebajará un tercio de la pena por la admisión de los hechos, aplicando el contenido del artículo 376, en su tercer aparte donde se refiere que el juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, tenemos entonces que en el presente asunto hay una restricción cuando la pena exceda de 08 años de prisión en el presente caso, excede de 08 años y además hubo violencia contra las personas, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el primer aparte de dicho artículo, en mención y rebajar es un tercio de la pena, lo cual da como pena definitiva a cumplir por el acusado, SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal.

En la audiencia Oral y Pública del día 05-04-2010, este Tribunal omitió hacer la rebaja de un tercio por admisión de los hechos, solamente tomo en cuenta la rebaja de la tercera parte por el delito frustrado, en consecuencia se procede a corregir el error en el computo efectuado Quedando Subsanado dicho, tomando en cuenta el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. El cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta se hará efectivo el día 05 de Octubre del 2017, sin perjuicio del cómputo que ha de efectuar el juez de ejecución respectivo, queda así corregida la fecha que aparece en el Dispositivo del Juicio Oral y Publico Y así se Decide

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere declara. CULPABLE al acusado: DANISON JESÚS DELGADO MOROS, venezolano, nacido en fecha: 30-12-86, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.156.133, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato, domiciliado en el sector Creolandia, carretera de cemento casa 87-A de color azul, entre calles Urdaneta y Bolívar donde funciona la peluquería Davison, teléfono: 0416-1610007, hijo de Elda Moros y Antonio Delgado y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 82 del Código Penal y se le Condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 05-10-2017, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Se Exonera de las costas al acusado, tomando en consideración la Sentencia emanada del Tribunal Supremo De Justicia, ponencia del Magistrado DR, Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135, caso IRMA TERESA LARA, en relación a la GRATUIDAD DE LA JUSTICIA, la cual hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la gratuidad del proceso es un derecho constitucional de exención de gastos procesales. Se mantiene la privación judicial de libertad del acusado, a los fines de garantizar las resultas de la ejecución de la sentencia, toda vez que el mismo Se ordena remitir copia de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución, ya que queda pendiente el Juicio Oral y Público, en contra del acusado. ENRIQUE MADURO GARCÈS, quien no admitió hecho.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2.010).
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ.
SECRETARIA.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO