REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Doce de Agosto de dos mil diez
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: IH31-L-2.007-000102

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SEGUNDO GÓNZALEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.505.522 y domiciliado en la Calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay, Nº 24-217, de esta ciudad en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, NATHALY CUBILLAN, ZORAIDA SÁNCHEZ DE MOLERO, y MARIA ANGELA MAVARE, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 37.639, 47.098, 31.032 y 108.621 respectivamente y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., domiciliada en el Sector Libertador, Avenida Libertador, Domingo Hurtado, Nº 74, diagonal a la Panadería Doña Andrea, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: ARELYS OSTEICOECHEA, OLUDOET RODRIGYEZ DAVALILLO Y NOHIRIA COLINA Abogada en ejercicio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 88.078, 43.853 Y 56.599 y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES LEGALES.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 20 de abril del año 2007, mediante demanda presentada, por el ciudadano MANUEL SEGUNDO GÓNZALEZ SÁNCHEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639. Distribuida la demanda, correspondió la etapa de sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón sede Punto Fijo, dándole entrada en fecha 24 del mismo mes y año; admitiéndolo en el lapso previsto en la ley, ordenando en el auto de admisión la notificación de las Partes codemandadas asimismo la del Procurador General de la República.
Una vez cumplida las formalidades de notificación, al igual que el lapso de suspensión previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se celebro en fecha 21 de Noviembre de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, sede Punto Fijo, la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el Apoderado Judicial de la Parte Accionante y por la parte Demandada únicamente la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona de su apoderado judicial, dejando la Juez que le concernió la etapa de mediación, la correspondiente constancia de Incomparecencia de la codemandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, presentando en esa misma fecha las partes comparecientes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, culminándose la etapa de mediación el 09 de Marzo de 2009, observándose que en ninguna de las prolongaciones compareció la codemandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L.
Agregados al expediente los respectivos escritos de pruebas y de contestación de demanda, se ordeno remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que fuese, distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole por distribución a este Tribunal. Siendo admitidas las pruebas, fijada la audiencia de juicio en su debida oportunidad legal en consecuencia se publica la presente sentencia definitiva fuera del lapso legal en virtud de la interrupción del servicio de energía eléctrica en este estado el día de ayer, es decir el día de Once (11) de Agosto del presente año, en consecuencia la misma se dicta en los siguientes términos;
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante que en fecha 25 de Septiembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales como Tornero, para la COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., debidamente identificada, hasta el 21 de enero de 2.007, fecha en la cual argumenta fue despedido injustificadamente teniendo por tanto su relación laboral un tiempo de tres (03) meses y veintiséis días (26), devengando un salario diario integral de Bs.- 54,76; igualmente alega que a partir de la fecha del despido injustificado, realizó una serie de tramites o gestiones, para obtener el pago de sus prestaciones sociales, siendo los mismos infructuosos, por tal sentido demanda los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.- 547,59);
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF.- 821,39);
TERCERO: PREAVISO: La cantidad CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS ( BsF.- 182,93);
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.- 296,09);
QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF.- 433,81);
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRES MIL UN BOLIVAR FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.- 3.001,29);
SEPTIMO: NTERESES sobre sus Prestaciones sociales
OCTAVO: SALARIOS CAIDOS: De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 64 de la Convención Colectiva Petrolera, contados desde el 21 de enero de 2.007, hasta que se sigan generando.
Para un total demandado de: CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS. (BS.- 5.283,10)

PARTE CO-DEMANDADA COOPERATIVA COMETEFAL, R.L.: Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda la presente parte co-demandada no contesto, por lo que nada se expresa al respecto.

PARTE CO- DEMANDADA (PDVSA PETRÓLEO S.A.):
En el acto de contestación de la demanda el representante de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., niega que el demandante tenga el carácter de trabajador para la Cooperativa, puesto que el era asociatario de la misma, por lo que mal pudiera reclamar cantidad alguna proveniente de una relación de trabajo, ya que la normativa ha aplicar debe ser el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, negando por consiguiente la solidaridad, y todas las cantidades reclamadas por el accionante.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto a la no aceptación de la relación laboral, aunque la parte co-demandada PDVSA PETROLEO S.A., manifiesta que entre el actor y la co-demandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., lo que existió fue una relación asociataria, por tratarse de un socio de la cooperativa. Por lo que la carga de la prueba le corresponde es a la parte co-demandada, de conformidad con el criterio jurisprudencial doctrinario referido, a que en caso de aceptación de una relación distinta a la laboral, le corresponderá a la parte demandada demostrar sus argumentos, desvirtuando consecuencialmente los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar.

IV
ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES: Capitulo Primero promovió todas las instrumentales acompañadas con el mismo, tales como: Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha 01,07,14 y 21 de Febrero de 2.007 y 01 y 08 de Marzo del mismo año, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. En el Capitulo Cuarto promovió constancia de trabajo de fecha 18 de Enero de 2007, marcada con la letra “F”. En relación a las instrumentales marcadas con la letra “A, B, C y D, por tratarse de documentos públicos administrativos, esta operadora de justicia le otorga todo el valor probatorio, por considerarse ciertos los mismos salvo prueba en contrario, según criterio reiterado del máximo tribunal de esta republica, sin embargo de su contenido no se evidencia nada que aporte al controvertido de la presente causa. Así se decide. En cuanto a la instrumental marcada con la letra “F”, contentiva de Constancia de Trabajo, la cual riela al folio 62 de la primera pieza del presente asunto, esta operadora de justicia le otorga todo el valor probatorio en virtud que de la misma se evidencia la constancia de asociado de la parte demandante y en el contrato Nº 06-CRP-SO-0161, Obra Reparación y Fabricación de Piezas Mecánicas de Equipos Rotativos del C.R.P, En El Taller Central, Desempeñándose Como Tornero. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME: En el Capitulo Segundo, se promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emanado a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón; para que informe a este Tribunal: A) Si en los libros llevados por ese Registro, se encuentra la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, bajo el Nº 20, folio110 al 118, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo trimestre del año 2.003, de fecha 29 de mayo de 2.003; B) Si en dicha Cooperativa denominada “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, se encuentra inserta ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, inserta bajo el Nº 11, folio 91 al 97, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre, de fecha 10 de enero de 2.007, y que fue celebrada el 10 de Diciembre del año 2.006, en donde se haya ingresado entre otros al ciudadano MANUEL SEGUNDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.522, como nuevo asociado de la Cooperativa. C) De ser afirmativa la respuesta anterior, indique si se encuentra en dicha acta, la firma y huella digital del ciudadano MANUEL SEGUNDO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.522; D) De ser afirmativa la respuesta del literal B de este Capitulo, indique si se encuentra evidencia en los libros de registro, de que al momento de su protocolización, dicha acta fue soportada con el libro de asociados de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”; El referido informe, riela al folio 145 de la segunda pieza del presente asunto, contentivo de oficio emitido en fecha 04 de Abril de 2009, signado bajo el Nro; 15-3-9-83-275 recibido por ante este despacho el 13 de julio 2010; Del mismo se desprende toda la información solicitada en sus diferentes ítems a excepción de los folios especificados en el particular marcado con la letra “A”, el cual se solicito como folios del 110 al 118 y siendo el informado folio 118 al 119; Así también se evidencia del presente informe que en los registros llevados por la codemandada, “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”; se encuentra inscrito en el libro de asociado el ciudadano MANUEL SEGUNDO GONZALEZ SANCHEZ, demandante de autos ya identificado, en consecuencia esta Operadora de Justicia le otorga todo su valor probatorio por cuanto aporta al controvertido en la presente causa el tipo de relación que realmente sostenían las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: En cuanto al Capitulo Tercero, se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de los originales de los siguientes documentos: a) Reglamento Interno de la Cooperativa, de la cual fue consignada copia simple marcada con la letra “E”.
b) Libro de Asociados de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L”, correspondiente al periodo 25 de septiembre de 2.006, hasta el 18 de enero de 2.007;
c) Soporte de cancelación de Aporte Societario, que de conformidad con el Capitulo II, artículo 3, literal d, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, debió haber cancelado el ciudadano MANUEL SEGUNDO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.522, al momento de su ingreso como asociado. Cabe señalar que el día de la celebración de la audiencia Oral Publica y Contradictoria, celebrada el día 04 del presente mes y año la representación judicial de la parte codemandada la prenombrada COOPERATIVA ya identificada manifestó la imposibilidad de poner a la vista los documentos ordenados a exhibir por cuanto se lo habían sustraído involuntariamente personas desconocidas, además agregó que el resto de los documentos solicitados entre ellos el libro de asociados se encuentran en poder del secretario de Administración de la Cooperativa el ciudadano JOSE ABEL MORA REY, pese a las infructuosas gestiones, por cuanto el mismo también es demandante en otra causa . En secuela esta operadora de justicia de conformidad con lo regulado en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral aplica la consecuencia jurídica es decir tener como ciertos el contenido de los datos afirmativos por el solicitante acerca del contenido del documento, en virtud de no evidenciarse en el presente asunto prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; sin embargo esta administradora de justicia considera en relación al particular primero que no es controvertido en el presente asunto si la cooperativa lleva o no libro de socio, por lo tanto no le otorga valor probatorio. Así se decide. En cuanto a la exhibición de los soporte de cancelación de aporte societario, para esta operadora de justicia considera que por la forma de redacción de la promoción del medio probatorio, lo que percibe es la necesidad que tiene el demandante de que se demuestre el pago del aporte societario, a pesar que de acuerdo a lo expresado en el objeto de la prueba es todo lo contrario, vale decir, que según la redacción lo que se quiere determinar es si hubo o no la cancelación de su contribución para su ingreso, por lo que al no haber sido exhibido, se le otorga todo su valor probatorio, concluyéndose que hubo un pago. Así se decide. En relación al reglamento de acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA COSMETEFAL, así también se constato que la mismas corren insertas a los folios 93 al 103 de la primera pieza, en copias certificadas, en la misma se constata específicamente en el capitulo X articulo 33, establece que para todo lo no previsto en estos estatutos, se aplicarán las dispocisiones contenidas en la Ley de Cooperativas, normas del derecho común y principios Generales del derecho, así como las dispocisiones y resoluciones emanadas de la superintendencia Nacional de Cooperativas. En tal sentido se le otorga todo el valor probatorio en virtud que a pesar de haber sido exhibida en copia simple las mismas corren insertas al expediente en copias certificadas. En consecuencia este tribunal le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A: Este Tribunal observa del acervo probatorio promovido por la parte y admitido por este tribunal los siguientes medios de pruebas:
PRUEBA DE INSPECCION:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió:
a) Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en la Gerencia de Relaciones Laborales, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares 1.- Que se deje constancia que por ante la Gerencia de Recursos Humanos en el Departamento de Relaciones Laborales del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A. se encuentra adscrita el Centro de Atención Integral de Contratistas. 2.-Que deje constancia si en el Centro de Atención Integral de Contratistas existe un sistema informático computarizado de solicitudes de reclamaciones de trabajadores que laboraron para Contratistas y Cooperativas en contratos de Servicios suscritos con PDVSA PETROLEO S. A. 3.-Que deje constancia si en el sistema de solicitudes de reclamo de pago de prestaciones sociales laborales y otros conceptos legales o contractuales laborales patrimoniales llevados por el Centro de Atención Integral al Contratista existe reclamación sobre pagos de conceptos laborales por parte del ciudadano MANUEL GONZALEZ titular de la cédula de Identidad 8.505.522,en contra de la COOPERATIVA COMETEFAL, R.L. Se le otorga todo el valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que no existe reclamación alguna de la parte demandante de autos, ante el órgano administrativo competente contra la COOPERATIVA COMETEFAL,R.L, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera y demás normas que rigen la relación laboral con la Industria Petrolera. Así se decide

b) Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en la Gerencia de Mantenimiento, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares; Primero: Que deje constancia si por ante la Gerencia de Mantenimiento existe un sistema informático computarizado de solicitudes de reclamaciones de trabajadores que laboraron para Contratistas y/o Cooperativas en contratos de Servicios suscritos con PDVSA PETROLEO S. A. Segundo: Que deje constancia si en el sistema de contratos existe un contrato entre COOPERATIVA COMETEFAL, R.L con PDVSA PETROLEO S. A, entre los años 2006 y 2007.Tercero; Que deje constancia en caso de ser afirmativo la anterior circunstancia y hecho constatado en el particular Segundo, deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados y deje constancia de la condición jurídica que aparece el ciudadano MANUEL GONZALEZ titular de la cédula de Identidad 8.505.522. De la presente prueba se evidencia que efectivamente existe un sistema computarizado, que las codemandadas celebraron un contrato signado bajo el Nº 06.CRP.S00161, el cual se encuentra suficientemente valorado en la prueba de exhibición promovida por la codemandada PDVSA PETROLEO S. A. Así también se tuvo a la vista los recaudos, que corren insertos en las actas procesales de los folios 357 al 361 en su primera pieza, contentivos de actas e invitación suscritas por los socios de la prenombrada Cooperativa en donde aparecen las rubricas del demandante de autos. En consecuencia se le otorga todo el valor probatorio. De mismo se evidencio misiva dirigida a la codemandada Empresa PDVSA PETROLEO S. A, de fecha 12 de Diciembre de 2006, de su contenido no se constata nada que aporte al controvertido de la presente causa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, así también se constata el anexo sin membrete, sin firma en consecuencia no se le otorga valor probatorio, se constata de los folios 362 al 369, anexos en los cuales se evidencia todo lo concerniente a los adelantos societarios, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto al Capitulo Tercero, se promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición a la COOPERATIVA COMETEFAL, R.L de los siguientes documentos: 1.- El Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A y la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L; 2.- El Libro de Acta de la Cooperativa, con el correspondiente registro de asociados. En su debida oportunidad la parte accionada procedió a exhibir el Contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A y la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, constatándose folio a folio que el mismo corre inserto en las actas procesales del presente asunto a los folios 173 al 356 en su primera pieza, del cual se puede evidenciar que se encuentra signado bajo el Nº 06-CRP-SO-0161, Obra Reparación y Fabricación de Piezas Mecánicas de Equipos Rotativos del C.R.P, bajo un periodo del 23 de Agosto de 2006 al 27 de Febrero de 2007, de su contenido se evidencia específicamente en la cláusula Novena, relacionada a la Protección y Póliza de Seguro particular 1, en cuanto a la responsabilidad patronal no aplica, en la 1.3 Laboral no aplica, así también el la cláusula 11 Daños a la propiedad 1.3, consagra que para todos los efectos laborales y económicos este proceso se realizará fuera del contrato colectivo y el mismo será regido por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociación de Cooperativas, así también en su anexo B, en lo relativo a Seguro y Fianza , en relación a la responsabilidad Patronal No Aplica. En consecuencia por tratarse de un documento privado celebrado entre las demandadas y reconocido por las partes intervinientes en este proceso, se le otorga todo el valor probatorio. Así se decide. Con respecto a la exhibición del Libro de Acta de la Cooperativa, con el correspondiente registro de asociados, en mismo no fue exhibido por cuanto la parte codemandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L, en razón de encontrarse el mismo en manos del secretario ciudadano JOSE ABEL MORA REY y en virtud de no haber demostrado la parte que efectivamente el referido libro se encuentra en poder del secretario, se tiene como cierto la afirmación alegada por la codemandada, de conformidad con lo regulado en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Sin embargo no se le otorga valor probatorio en razón de no aportar nada al controvertido de la presente causa. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido, en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Informe, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN-SEDE SANTA ANA DE CORO, a los fines de que informe y remita Copia Certificada del Expediente de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L. Se constatan sus resultas en los folios 88 al 138 de la segunda pieza del presente asunto, de su contenido se evidencia que emana del órgano SUNACOOP, Contentiva de todos los recaudos correspondientes a la personalidad jurídica de la codemandada COOPERATIVA COMETEFAL, R.L. A su consecuencia esta jurisdincente le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

V
MOTIVA
El Derecho de Trabajo, como ciencia del Derecho, tiene un objetivo preciso en cuanto a la protección de la prestación del servicio, bajo los elementos característicos de un contrato de trabajo, por lo que es resaltante que tales componentes se den bajo el esquema de una contratación laboral, para que se encuentren enmarcados en el derecho laboral. De allí que en una prestación de servicio, se debe observar el entorno y el contexto en que se haya desarrollado el vinculo, ya que dependiendo de ello, se determina a ciencia cierta si el mismo es laboral o de otra índole.
En el caso de marras, esta operadora de justicia considera pertinente conceptualizar las Cooperativas como forma de asociación, definiendo su alcance, derechos y deberes de sus miembros, para así ir precisando el contenido de la misma, es por ello que según lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 70 señala que:
“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.
Y en su artículo 118 señala que: “ El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas (negrillas y subrayado del Tribunal), en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.”
Asimismo el Decreto con Fuerza de Ley especial de Asociaciones Cooperativas, del 18 de septiembre de 2.001, nos expresa en su artículo 2 que: “ Las Cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante u proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes para generar bienestar integral colectivo y personal, por medio de procesos y de empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.”
Y tomando en cuenta lo que nos dice el Diccionario Jurídico Esparsa en cuanto a las Cooperativas que: “…es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales…”
Las sociedades cooperativas son definidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, como asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.

De la anterior definición se aprecian notables diferencias de estas asociaciones con las sociedades mercantiles, en primer lugar, en consideración el fin que persiguen, pues mientras las sociedades de comercio persiguen fines de lucro, las asociaciones cooperativas persiguen el bienestar integral, colectivo y personal de los asociados y además de satisfacer sus necesidades económicas, es decir, garantizarles el sustento diario a los participantes, satisfacen al mismo tiempo sus necesidades y aspiraciones sociales y culturales comunes.
Por otra parte, las cooperativas no podrán constituirse sino con un mínimo de cinco asociados. Finalmente, se debe destacar que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados, y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa, mientras que en las sociedades mercantiles es potestativo de los socios laborar o no en la empresa, y si lo hacen quedan sometidos a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en las cooperativas, el régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Una vez hechas las anteriores enunciaciones, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiciones:
Las Cooperativas como forma de generar enriquecimiento colectivo, cumple con una serie de requisitos que sus asociados deben cumplir, ya que se trata de una forma básica de crear capital social; ahora bien esta sentenciadora se formula la siguiente interrogante: ¿quienes son considerados asociados y quienes son considerados trabajadores bajo condición de subordinación dentro de una Cooperativa?, para obtener una respuesta satisfactoria se debe analizar el caso en cuestión, es decir, el Contrato Realidad, o lo que es lo mismo las condiciones reales bajo las cuales la parte que pretende unos beneficios laborales, efectivamente era o no trabajador o era o no asocietario de la Cooperativa, es allí donde el Juzgador debe indagar y por consiguiente estudiar el contexto real y verdadero en que se desarrollo el vinculo o relación entre las partes contratantes.
Es menester señalar que una corriente del derecho laboral, considera que un Asociatario pudiere ser un Trabajador; sin embargo para ser trabajador, este debe estar bajo condición de subordinación y sobre todo de ajeneidad, lo que significa, que no participa en la inversión que haga la persona jurídica o natural denominada patrono, en la conformación de un capital para la producción de bienes o servicios; por lo que si se es asociatario el como todos los demás miembros de la Cooperativa, esta obligado de acuerdo a los estatutos sociales a realizar sus respectivos aportes, para la realización de la actividad objeto de la misma, por lo que participa directamente en la conformación del capital, asumiendo riesgos en cuanto a la ejecución de la labor o actividad de la Cooperativa.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando y aplicado al caso bajo estudio, tenemos que la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., durante la etapa procesal probatoria, demostró la condición de asociado del accionante, esto determinado por lo lectura del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma y sobre todo de las resultas del Informe emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas Coordinación Regional del Estado Falcón-sede Santa Ana de Coro, en la cual expresamente indica entre sus miembros al ciudadano MANUEL GONZALEZ . de las inspección judicial realizada de mantenimiento de la empresa PDVSA, del contrato suscrito entre las codemandadas, Siendo así, ha quedado fehacientemente desvirtuada la condición de trabajador del accionante, ya que su condición dentro de la Cooperativa era de ASOCIADO, asumiendo por tanto como los demás miembros los riesgos en cuanto a la realización de las actividades propias de la Cooperativa, en conclusión ha sido develado el contrato realidad, por lo que sus derechos emanan de la materia Civil y del Derecho Cooperativista y no de la materia laboral; En consecuencia esta administradora de justicia considera IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES LEGALES, incoara el ciudadano MANUEL GONZALEZ, ya identificado en contra de la “COOPERATIVA COMETEFAL, R.L. y PDVSA PETROLEO S.A. . ASI SE DECIDE
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese esta sentencia definitiva.
La presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal en virtud de la interrupción del servicio de energía eléctrica en este estado, el día de ayer es decir el Once (11) del presente mes y año, a su consecuencia se ordena la notificación de las partes y una vez que consten la practica de la ultima de ellas comienza a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR

Mgs. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las 8:40 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ