REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 12 DE AGOSTO DE 2.010
AÑOS; 200ª-151º
EXPEDIENTE NRO. 6059-89
DEMANDANTE:
Ciudadano: ROBERTO J. PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.105.791, agricultor, domiciliado en la Población de Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL
Abg. ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.7.493.772, inscrito en el IPSA bajo el nro. 25.379.
DEMANDADO ULICES FIGUEROA ZAVALA, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula d e identidad Nro. 2.784.846, domiciliado en esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL ABG. EDGAR GARCIA SALAZAR , inscrito en el IPSA bajo el Nro.13.809
MOTIVO:
REINVINDICACION
Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa: Que la presente demanda se admitió en fecha 15 de Agosto de 1988, ordenándose la notificación del Procurador Agrario del Estado Falcón y la citación de la parte demandada. Librándose en esa misma fecha.
En fecha 09 de septiembre de 1988, el Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE, de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio Nro. 1425 de fecha 09 de Septiembre de 1988, al comisionado.
En fecha 30 de enero de 1989, el demandado se da por citado mediante diligencia, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado EDGAR GARCIA SALAZAR, quien otorgo poder apud-acta, por ante la Notaria Publica de fecha 17 de enero de 1989, Bajo el Nro. 15, Tomo 2.
En fecha 02 de febrero de 1989, el apoderado de la parte demandada presento escrito de cuestiones o defensa procedímentales.
En fecha 13 de agosto de 1989; el alguacil consigno con recibo de citación de la parte demandada la cual le fue imposible localizar, agregándose a los autos.-
En fecha 07 de diciembre de 1988; se llevo a cabo por ante el JUZGADO DEL DISTITO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, la practica de la Medida de Secuestro decretada en fecha 09 de Septiembre de 1988.-
En fecha 30 de agosto de 1989 , el Tribunal procedió a pronunciarse, la petición de solicitud de perención de la instancia, declarándose consumada la perención, dejándose sin efecto la medida decretada, en fecha 09 de Septiembre de 1988.
En fecha 25 de Septiembre de 1989, el abogado ANTONIO LILO VIDAL, apela de la desicion dictada por este despacho en fecha 30 de Agosto de 1989.
En fecha 06 de Octubre de 1989, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, remitiéndose con oficio Nro. 1452, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
En fecha 15 de Noviembre de 1989 el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, procedió a darle entrada al expediente, estableciendo el procedimiento a seguir.-
En fecha 08 de Junio de 1995, el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, dicta sentencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, DECLARANDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO LILO VIDAL apoderado judicial de la parte actora , revocando la decisión apelada.
En fecha 01 de Julio de 2008, ordena el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, con competencia en Maracaibo y Estado Falcón , la remisión del expediente con Oficio Nro. 447-08 de fecha 01 de Julio de 2008.
En fecha 09 de Julio de 2008, este Juzgado procede a darle entrada , avocándose la Juez del despacho a la causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2008, el Tribunal acordó mediante auto , dando cumplimiento con lo establecido en el dispositivo dictado por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Julio de 1995, en consecuencia este Tribunal ordena notificar a las partes para la reanudaciòn de la causa.-
En fecha 28 de Julio de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada en fecha 27 de Julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, agregándose a los autos. -
En fecha 08 de Octubre de 2008, el alguacil consigno boleta de notificación no firmada por la parte actora , al cual no pudo localizar en fecha 02 y 07 de Octubre de 2008, agregándose a los autos. –
En fecha 05 de febrero de 2010, el Tribunal acordó por auto, Con vista a la consignación de la Boleta de Notificación, librada en fecha 17 de Julio de 2008, al ciudadano ROBERTO J. PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.105.791 por parte del Alguacil de este Despacho, el cual manifestó, que no lo pudo notificar los días 02 y 07 de Octubre de 2008.En consecuencia este Tribunal ordena: Notificar al ciudadano ROBERTO J. PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.105.791, domiciliado en la Urb. Los Tinajeros, Casa S/N de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de La CONSTITUCION BOLIVARINA DE VENEZUELA en concordancia con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante Cartel que será fijado en la CARTELERA DE ESTE TRIBUNAL, a los fines de imponerlo de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 1995, en la cual declaro: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO LILO VIDAL , en su condición de apoderado judicial de la parte actora , contra la sentencia de fecha 30 de Agosto de 1989, dictada por este Tribunal, SEGUNDO: Se revoco el fallo apelado conforme a razonamiento de esta sentencia. En consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de las partes para la reanudaciòn de la causa.-
En fecha 09 de Febrero de 2010, la suscrita secretaria deja constancia de la fijación en Cartelera del Cartel de Notificación librado al ciudadano ROBERTO J. PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.105.791, domiciliado en la Urb. Los Tinajeros, Casa S/N de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa desde el día 09 de Febrero de 2010, fecha en la cual la secretaria de este despacho deja constancia de la fijación en la Cartelera del Tribunal del Cartel de Notificación librado al ciudadano ROBERTO J. PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.105.791, domiciliado en la Urb. Los Tinajeros, Casa S/N de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón a la fecha 09 de Agosto de 2010, han transcurrido Seis (06) meses sin que las partes ejecutaran impulso al juicio, abandonando de esta manera el tramite del procedimiento lo que acarrea la perención de la instancia. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Toda instancia se extingue cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con quien obraba , los interesados no hubieses gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla…”.
También se extingue la instancia:……………………………………………….………………
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”…………………..
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes……………………………………………………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:…………………………………
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada. Este Tribunal con aplicación de la norma y la jurisprudencia, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA
PRIMERO: La Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada
TERCERO: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión al archivo de este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG CECILIA HANSEN FANEITE
R/Licd/ml
Exp. 6059-89
Publicada Via Internet
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