REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Trece (13) de Agosto de 2.010
Años; 200º y 151º


Expediente Nº: 14.347-07.

Solicitantes: Guilfredy Antonio Adames y Maiyoris Josefina Yraola Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.607.914 y V-24.562.316, domiciliados en el Paramito Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.

Abogado Asistente: Amir Mahmud, con domicilio procesal en la Calle Bolívar Nº 107 de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.208.

Motivo: Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189, del Código Civil Venezolano, presentada por ante este Tribunal, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2007, para su Distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por los ciudadanos Guilfredy Antonio Adames y Maiyoris Josefina Yraola Rivero; correspondiendo conocer de la misma a éste Tribunal, la cual se admite en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, declarándose la Separación de Cuerpos, y ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Federación del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Caserio El Paramito Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón.
c.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
d.- Que en el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos.
e.- Declaran los solicitantes que desde el Mes de septiembre de 2004, debido a diversas y complejas causas que hacían imposible la vida en común entre ambos cónyuges, se separaron de hecho hasta la presente fecha.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188, al 196, y primer Aparte del Artículo 185, del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los Ciudadanos: Guilfredy Antonio Adames y Maiyoris Josefina Yraola Rivero, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los ciudadanos: Guilfredy Antonio Adames y Maiyoris Josefina Yraola Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.607.914 y V-24.562.316, domiciliados en el Paramito Parroquia Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.-
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. Nelly Castro Gómez,
La Secretaria,

Abog. Cecilia Hansen Faneite,
Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-
La Secretaria,

Abog. Cecilia Hansen Faneite

NCG/CHF/Carmen.
Exp. Nº 14.347-07.