REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 02 DE AGOSTO DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.115/2007.-
DEMANDANTE: RAMÓN RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.436.960 , de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.729.-
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO LEAL (DE CUJUS) NUL LEAL, SILVINO LEAL, MARIA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FELIX LEAL, LORENZO LEAL Y JUAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.-
DEFENSOR AD LITEM: ANAIS MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 126.393.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Este tribunal, pasa dictar sentencia fuera del lapso, en la presente demanda de Coro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por el ciudadano RAMÓN RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LEAL (DE CUJUS) NUL LEAL, SILVINO LEAL, MARIA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FELIX LEAL, LORENZO LEAL Y JUAN LEAL.-
Expone la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente;
“Que el ciudadano José Antonio Leal, se comprometió por medio de un pagaré, a pagar sin viso y sin protesto la cantidad de Tres millones doscientos mil bolívares 8bs. 3.200,oo), el día 28 de octubre de 2003, por concepto de préstamo de dinero a intereses, que se pagarían acumulativamente con el monto adeudado al vencimiento de la obligación, colocando como garantía un Fondo de Comercio, denominado “TURISTICO LA CEIBA, registrado en el Registro Mercantil bajo el Nro. 725, folios 58 al 59, tomo XVI, de fecha 27 de octubre de 1.993, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 1.999, el ciudadano José Antonio Leal, se constituyó avalista en una letra de cambio librada a su favor, para ser pagada por la ciudadana NUL Y. LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.639.109, , por la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), quién se comprometió a pagar por la ciudadana antes nombrada en caso de incumplimiento. Pero es el caso, que el ciudadano José Antonio Leal falleció el día 13 de noviembre de 2001, por lo que la obligación contraída quedó a cargo de sus legítimos herederos, quienes hasta le fecha no han accedido a pagar su acreencia, siendo inútiles las gestiones realizadas para el pago de la deuda, razones por lo que ocurre a demandar a los herederos del ciudadanos José Antonio Leal, a cancelar las siguientes cantidades:
1. TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), a hora (Bsf. 3.200,oo), por concepto de capital.-
2. CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.801.945,66) ahora (Bsf. 14.801, 95), por concepto de intereses moratorios que se han causado.-
3. DOS MILLONES QUINIENTOS de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) ahora (Bsf. 23.000,oo), por concepto de capital.-
4. CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.569.605,12) ahora (Bsf. 4.569, 61), por concepto de intereses moratorios.-
En fecha 23 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los demandados. En fecha 18, 23, 29 de octubre y 12 de noviembre 9 de 2007, el alguacil de este tribunal consignó las boletas de citaciones de los intimados. En fecha 12 de marzo de 2008 se libró cartel de intimación. En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró edicto a los herederos desconocidos de los de cujus Lorenzo Leal y Juan Antonio Leal. En fecha 17 de octubre de 2008 la parte actora consigna a los autos, ejemplar de los Diarios El Falconiano y Ultimas Noticias. En fecha 30 de octubre de 2008 consigna a loa autos, ejemplar de los Diarios El Falconiano y Ultimas Noticias. En fecha 17 de Junio de 2009, la parte actora consigna a los autos, ejemplares del Diario el Falconiano. En fecha 27 de julio de 2009, se revoco auto que se relaciona al auto que acuerda la citación cartelaria. En fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandante consigna ejemplar del Diario Nuevo Día. En fecha 02 y 21 de octubre de 2009, la parte actora consigno ejemplares del Diario Nuevo Día. En fecha 18 de noviembre de 2009, se nombró Defensora Ad Litem. En fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil de este tribunal consignó la notificación de la defensora anteriormente nombrada. En fecha 27 de noviembre de 2009, la Defensora ad litem, se juramento. En fecha 08 de abril de 2010, la defensora ad litem, hizo formal oposición al decretó intimatorio. En fecha 09 de abril de 2010, el tribunal fija el lapso para la contestación de la demanda.-
Estando en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:…………………….
Revisadas como fueron las actas que conforman este expediente, esta Sentenciadora observó que los intimados no dieron contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ni mucho menos presentaron escrito de probanzas consagrado en el artículo 396 ejusdem, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:…………………………………………
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...".
Igualmente el artículo 887 eiusdem, establece:……………………………………
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”…………………………………………………….
Se colige del análisis de las normas indicadas, que el Legislador establece una sanción al demandado cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta…………………………………..
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:………………………………………………………………….
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...............................................................................”.
Acogiendo los anteriores principios legales y jurisprudenciales, pasa quien suscribe el fallo, al examen de las actas procesales, a los fines de la verificación de la procedencia de los tres (3) supuestos iuris contenidos en la norma transcrita, rectora de la institución procesal de la confesión ficta; a saber, que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión sea ajustada a derecho…………………………………………………………………...
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda…………………………………………………………
En el presente caso, analizada las actas que conforman este expediente y, de manera especial a la diligencia de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por la defensora ad litem, abogada Anais Morales, en la cual hizo formal oposición a la intimación practicada………………………………………………………………
En este caso, el artículo 652 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda………………………………………………………………...”
Entonces, es a partir del día 09 de abril de 2007, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual correspondió a los días: 09, 12, 13, 15 y 16 de abril de 2010; lo cual se establece previa revisión del Libro Diario, del calendario judicial del Despacho………………………………….
Determinado el lapso de emplazamiento, éste Juzgador al examinar las actas procesales, no constató que los intimados, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial hubiese presentado su formal contestación al fondo de la presente demanda en este proceso y dentro del lapso previamente establecido; y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta han quedado establecidas. Y así se declara……………………………………………………….
Referido a la verificación del supuesto de que el demandado nada hubiere probado que le favorezca; se tiene, que en el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
En cuanto al último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la pretensión no sea contraria a Derecho; se observa, que la actora fundamenta su pretensión en el cobro de bolívares de un título cambiario de los denominados letra de cambio, lo cual tiene su basamento procesal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene, que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que se cumplen los tres (3) supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de la parte demandada. Y Así se decide.
Se tiene entonces que, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio, y en consecuencia, con lugar la demanda por cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación, incoara el ciudadano Ramón Rafael Jiménez, contra el ciudadano Juan Antonio Leal )fallecido) y sus herederos JOSE ANTONIO LEAL (DE CUJUS) NUL LEAL, SILVINO LEAL, MARIA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FELIX LEAL, LORENZO LEAL Y JUAN LEAL Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (intimación), intentara el ciudadano RAMÓN RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.436.960 , de este domicilio, contra de los herederos JOSE ANTONIO LEAL (DE CUJUS) NUL LEAL, SILVINO LEAL, MARIA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNUYLEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FELIX LEAL, LORENZO LEAL Y JUAN LEAL, descendientes del de cujus JUAN ANTONIO LEAL, quién falleció el 13 de noviembre de 2001…………………………………………………
SEGUNDO: SE CONDENA los demandados ciudadanos JOSE ANTONIO LEAL (DE CUJUS) NUL LEAL, SILVINO LEAL, MARIA LEAL, OLGA LEAL, RAFAEL LEAL, FANNY LEAL, OSWALDO LEAL, ISABEL LEAL, FELIX LEAL, LORENZO LEAL Y JUAN LEAL, a cancelar al demandante ciudadano Ramón Rafael Jiménez Hernández, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CENTIMOS, (BSF. 24.571,oo), por concepto de intereses moratorios y capital adeudado……………………………………………………...
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…………………………………
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-
SEXTO: En cuanto a la indexación monetaria solicitada, se acuerda una vez declarada firme la presente decisión el nombramiento de experto a los fines de calcular la indexación.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en l Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La sentencia anterior se dictó y publico en su fecha, siendo las (12:00 m), Se dejó c opia certificada para el archivo y se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
|