REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 02 DE AGOSTO DE 2010.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE Nro. 14.794/2010.-
DEMANDANTES: NORIS TEOLINDA, ILDEMARO, LUIS ALFONSO, MARITZA COROMOTO, AQUILES, PEDRO ANTONIO, ELIO JOSE, DORALYS TERESA, ANGELICA ELENA, ANMARIELLY MARGARITA, ANA ANGELICA, MARIA ANGELICA, ARINDA ESTHER, ARIRRAMY COROMOTO y BORIS JOSE HENRIQUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.969.497, 732.806, 741.005, 1.962.498, 3.359.851, 3.676.468, 4.104.373, 4.637.422, 9.520.591, 10.701.760, 9.520.592, 10.708.696, , 2.352.346, 10.708.697 y 2.784.589, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.451.-
DEMANDADA: BASILIA ANTONIA MARQUEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la carrera 25 con calle 54 de la Urbanización El Obelisco del Municipio Irribarren de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.-
APODERADO JUDICIAL: ADDIG CAROLINA ENCINOZA SIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 113.869.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente cuestión previa opuesta por la parte demandada Basilia Antonia Márquez de Romero, quién es representada por su apoderada judicial abogada ADDIG CAROLINA ENCINOZA SIRA, en la cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“Quien opone cuestión previa expone: Que en fecha 09 de marzo de 2009, los demandante de autos, interpusieron demanda en su contra por partición y liquidación de dos (02) casas, marcadas con los Nros. 21 y 23, situadas en la calle Zamora, Jurisdicción del Municipio San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón y en la demanda no se evidencia la cualidad de todos los demandantes, en vista de que en la forma 32 (Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones F-0307 Nro. 0078980 del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria “S.E.N.I.A.T.), del causante Pompilio Henríquez Romero, expresa que los beneficiarios del mismo son Angélica Elena Henríquez Rodríguez, Anmarielly Margarita Henríquez Rodríguez, Maria Angélica Enrique González y Arirramy Coromoto Henríquez González, no encontrándose documento que demuestre la cualidad de los actores, que seria la filiación con el de cujus Pompilio Henríquez Romero……………….
Ahora bien, el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece.
La ilegiitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio……………………………………………..
Considera la parte demandada, que los actores no tiene cualidad para demandar en el presente juicio, a lo que el apoderado judicial de los demandantes abogado Laemir Mass Colina, en aplicación del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedió a subsanar de manera voluntaria la cuestión previa opuesta y dentro del contenido de la subsanación señaló: Le señalo a la representación judicial de la parte demandada, que la documentación que acredita la cualidad de sus representados, se puede verificar con precisión y exactitud, en el reverso del folio 30 del presente expediente, que contiene la planilla de liquidación sucesoral signada con el Nro. 0078980 de fecha 21 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda y marcada con la letra “G”…………………………………………
Ahora bien, de una revisión efectuada al reverso del folio 30 del presente expediente, nos encontramos lo siguiente:
Que el reverso del folio 30 del presente expediente, se encuentra que contiene la planilla de liquidación sucesoral signada con el Nro. 0078980 de fecha 21 de agosto de 2006, expedida por el Ministerio de Hacienda y marcada con la letra “G”, en la cual aparece inserto los nombres de herederos tales como Ildemary Henriquez Martinez, Maritza Coromoto Henriquez, Noris Teolinda Hernriquez Martinez, Boris José Henriquez Martinez, Aquiles Henriquez Martinez, Pedro Antonio Henriquez Martinez, Elio José Henriquez Martinez, Doralys Teresa Henriquez de Chuiquito, Angélica Elena Henriquez Rodríguez, Anmarielli Margarita Henriquez Rodríguez, Ana Angélica Henriquez Rodríguez, Maria Angélica Henriquez Gonzalez, Arriramy Coromoto Henriquez Gonzalez y Boris José Henriquez Martinez, pero no se evidencia la cualidad de la ciudadana , Arinda Esther Gonzalez de Henriquez.-
Ahora bien, en asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si uno de los demandantes tiene o no capacidad procesal, es decir si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.-
En el presente caso, la parte demandada alega la falta de capacidad procesal de varios de los demandantes, pero quién aquí juzga de la revisión efectuada a las actas procesales observa que la no demuestra en principio su cualidad es la ciudadana , Arinda Esther Gonzalez de Henriquez.-
Siendo la capacidad procesal es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación juridico procesal que surge en el proceso, sin que tenga que ver con la relación juridico material que pretenda hacerse valer en la presente causa.-
Según el Código de Procedimiento Civil en su artículo 13, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por si o por medio de apoderados.-
En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por si misma y que debe asumir las obligaciones que surgen en el proceso, como ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el artículo 1.144 del Código Civil a decir los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados.-
En el caso sub examine, no encontramos que la ciudadana, Arinda Esther Gonzalez de Henriquez, por ser la única de los nombrados en la cuestión previa opuesta, la que no cuenta en autos con una relación de afinidad o consaguinidad que lleve a esta Juzgadora a declarar su capacidad procesal por el contrario no avala ni justifica su capacidad procesal, pero si se debe declarar la capacidad procesal de los ciudadanos Ildemary Henriquez Martinez, Maritza Coromoto Henriquez, Noris Teolinda Hernriquez Martinez, Boris José Henriquez Martinez, Aquiles Henriquez Martinez, Pedro Antonio Henriquez Martinez, Elio José Henriquez Martinez, Doralys Teresa Henriquez de Chuiquito, Angélica Elena Henriquez Rodríguez, Anmarielli Margarita Henriquez Rodríguez, Ana Angélica Henriquez Rodríguez, Maria Angélica Henriquez Gonzalez, Arriramy Coromoto Henriquez Gonzalez y Boris José Henriquez Martinez, razones por las cuales se debe declarar parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana Basilia Antonia Márquez de Romero.-
2. Se declara la cualidad o capacidad procesal de los siguientes ciudadanos Ildemary Henriquez Martinez, Maritza Coromoto Henriquez, Noris Teolinda Hernriquez Martinez, Boris José Henriquez Martinez, Aquiles Henriquez Martinez, Pedro Antonio Henriquez Martinez, Elio José Henriquez Martinez, Doralys Teresa Henriquez de Chuiquito, Angélica Elena Henriquez Rodríguez, Anmarielli Margarita Henriquez Rodríguez, Ana Angélica Henriquez Rodríguez, Maria Angélica Henriquez Gonzalez, Arriramy Coromoto Henriquez Gonzalez y Boris José Henriquez Martinez.-
3. Se ordena a la parte demandante subsanar la cualidad de la ciudadana Arinda Esther Gonzalez de Henriquez, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenada en la presente decisión.-
4. En caso de no demostrar la cualidad de la ciudadana antes nombrada proseguirá el juicio con los demás demandantes que cuentan con suficiente cualidad.-
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.-
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
PUBLIQUERSE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR
AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (2:30 p.m.), se libraron boletas de notificaciones, se dejó copia para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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