REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 05 DE AGOSTO DE 2010;
AÑOS: 200º y 151º.
EXPEDIENTE Nro. 14.857-09.
DEMANDANTE: FERMIN ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.183.091, domiciliado en ésta Ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: IVARASKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.733.818, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.296.
DEMANDADO: ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.518.950, comerciante y domiciliado en la Avenida Tirso Salavarria, s/n, sector Los Claritos, de ésta Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACIÓN, seguido por FERMIN ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.183.091, domiciliado en ésta Ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en contra del Ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.950, domiciliado en la Avenida Tirso Salavarria s/n, Sector Los Claritos, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, exponiendo en dicha demanda:
“…PRIMERO: Con la interposición de ésta acción, estoy demandando en nombre dado mi carácter de ACREEDOR, al ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.518.950, domiciliado en la Avenida Tirso Salavarria s/n, Sector Los Claritos, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, carácter de DEUDOR, por COBRO DE BOLIVARES, acogiendo el procedimiento monitorio por intimación establecido en el capitulo II del Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: según consta en instrumentos privados (recibos) y aceptados por suscripción y otorgamiento expreso (estampado de firma ilegible y de huellas dactilares), otorgue en calidad de préstamo al ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, antes identificado, las siguientes cantidades de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) en fecha 11 de abril de 2008; TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES 8Bs. 30.000,oo) en fecha 07 de mayo de 2008, y TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) en fecha 16 de Junio de 2008, que en conjunto suman la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,oo) TERCERO: por cuanto las obligaciones pactadas no han sido cumplidas por el deudor accionado en las fechas convenidas, constituyendo las mismas obligaciones de plazos vencidos y que consecuencialmente se hacen exigibles en cuanto a la devolución de los prestamos otorgados y el pago inmediato de lo adeudado, mas los intereses moratorios calculados a la tasa establecida para obligaciones civiles del tres por ciento (3%) anual según lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil, desde las fecha respectivas de vencimiento de las obligaciones de pago hasta la fecha en que estas sean integradamente satisfechas...Siendo que todo lo antes descrito arroja un total de CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 113.906,25) que le son exigidos judicialmente al demandado hasta la fecha de presentación de esta demanda, suma en la cual se estima el valor principal de ésta acción; y en consecuencia, se reclama ese pago, acogiéndose al procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admite la presente demanda, decretando la intimación del Ciudadano ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, plenamente identificado ut-supra, en plazo de diez (10) dias de Despacho siguiente al de constar en autos la intimación del demandado, en horas de despacho de 8.30 a.m., a 3.30 p.m., para pagar las cantidades de dinero antes indicadas.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, la abogada IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.733.818, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.296, con el carácter acreditado en autos, solicito copias certificadas de los folio 7 y 8, y en fecha 03 de diciembre de 2008, se le proveyó lo solicitado.
En fecha 07 de Enero de 2009, la Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, se AVOCO al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 04 de febrero de 2009, la Abogada IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.733.818, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.296, solicita se libre boleta de citación al demandado conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16 de Febrero de 2009, la secretaria titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abogada DENNY CUELLO, deja constancia mediante diligencia de haber cumplido con la formalidad establecida en el 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2009, la abogada IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.733.818, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.296, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita se decrete medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demando; asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 590 del Código de procedimiento Civil, solicito formalmente se sirva establecer los términos y limites de la caución o garantía que sea suficiente para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
En fecha 01 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto mediante el cual se acordó: “…SE REPONE la causa al estado de que la parte actora, pueda reformar el escrito libelar e inducirlo por el tramite procedimental ordinario. Queda entendido que todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2009, inclusive hasta el acto conciliatorio de fecha 31 de marzo de 2009, pasa a ser tenidos como nulos…”. Negrillas de éste Tribunal.
En fecha 06 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante ya tantas veces identificada, APELA del auto dictado.
En fecha 15 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón.
En fecha 05 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia, sustituye poder en la persona el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.478.241, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.658, asimismo DESISTIO de la apelación realizada en fecha 06-04-2009.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante decisión dictada declara: “…PRIMERO: Desistido el recurso que la abogada Ivarski Arianni Torres carrasqueño, hiciera en representación del ciudadano FERMIN ROSSELL, de la apelación que ejerciera contra el auto de fecha 01 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del transito de ésta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el apelante contra el ciudadano ARTURO CATARINO LOPEZ y mediante el cual anulo el juicio y repuso la causa. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en razón del desistimiento de la apelación…”.-
En fecha 22 de Junio de 2009, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA, levanto acta de inhibición, en presencia del Alguacil Titular de ese Tribunal Ciudadano EXCIO AGUILLON y de la secretaria Titular también de dicho Tribunal Abg. DENNY CUELLO.
En fecha 29 de Junio de 2009, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto de allanamiento mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a éste tribunal y copias certificadas de dicha acta de inhibición y del auto de allanamiento al Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón.
En fecha 02 de Julio de 2009, éste tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente, en una (01) pieza útil, constante de Ochenta y Cinco (85) folios útiles, el cual fue recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio Nº 656, de fecha 30 de Junio de 2009. Con la misma fecha el juez temporal de éste Tribunal Abg. AMERICO DIAZ L., se AVOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, ya identificada, solicita a éste Tribunal se le provea de copias certificadas de los folios 43, 44, 45, 46, 47 sus vueltos, 52, 53, 54 y sus vueltos, 60, 71.
En fecha 07 de Julio de 2009, éste tribunal mediante auto acordó lo solicitado conforme a lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha la apoderada judicial de la parte demandante, consigna en el expediente mediante diligencia, copias simples de los folios indicados anteriormente, a los fines de su certificación.
En fecha 09 de Julio de 2009, mediante auto, este Tribunal acordó la expedición de las copias solicitadas.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, éste tribunal mediante auto acordó agregar al expediente resultados de la incidencia de inhibición la cual fue declara CON LUGAR, y remitida del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con oficio Nº 565, de fecha 16 de septiembre de 2009, constante de Once (11) folios útiles.
En fecha 06 de Octubre de 2009, éste Tribunal dicta auto mediante el cual en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, donde establece: “PRIMERO: Desistido el recurso que la abogada Ivarski Arianni Torres Carrasqueño, hiciera en representación del ciudadano FERMIN ROSSELL, de la apelación ejerciera contra el auto de fecha 01 de Abril de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del juicio que por cobro de bolívares sigue el apelante contra el ciudadano ARTURO CATARINO LOPEZ y mediante el cual anulo el juicio y repuso la causa. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado en razón del desistimiento de la apelación…”. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que la parte actora, pueda reformar el escrito libelar e inducirlo por el tramite de procedimiento ordinario, quedando entendido que todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 10 de Noviembre de 2008, inclusive el acto conciliatorio de fecha 31 de Marzo de 2009, pasa a ser tenidos como nulos.
Observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 06 de octubre de 2009, fecha ésta en que fue ordenado mediante auto dictado por éste tribunal la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que la parte actora, pudiera reformar el escrito libelar por el tramite de procedimiento ordinario hasta la presente fecha, han transcurrido mas de Treinta (30) días y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 primer aparte establece lo siguiente:
“CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA (30) DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto dictado por éste tribunal en fecha 06 de Octubre de 2009, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea llevado a cabo los actos procesales subsiguientes, así como que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo del expediente en éste tribunal, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones ya plasmadas, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se Decide.
En consecuencia, éste Tribunal se acoge al criterio expresado por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención de la instancia y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION, presentada por la Abogada IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.733.818, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.296, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano: FERMIN ROSSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.183.091, domiciliado en ésta Ciudad de santa Ana de coro, Municipio Miranda del estado Falcón contra el Ciudadano: ARTURO JOSE CATARINO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.518.950, comerciante y domiciliado en la Avenida Tirso Salavarria, s/n, sector Los Claritos, de ésta Ciudad de Santa de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenación en Costas.
Se deja Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los Cinco (05) días del Mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANCEN FANETE,
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 09:30 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra. (carmen).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
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