REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7785
DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN PETIT LUGO.
DEMANDADO: ELADIA NATIVIDAD MUJICA ARTEAGA.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio, interpuesta en fecha 06 de noviembre del año 2006, por el ciudadano Juan Agustín Petit Lugo, debidamente asistido por el abogado Argenis Martínez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.943 y en contra de la ciudadana ELADIA NATIVIDAD MUJICA ARTEAGA.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de noviembre del 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ELADIA NATIVIDAD MUJICA ARTEAGA.
En fecha 27 de Noviembre del 2006, mediante diligencia el alguacil del tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 9° del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2007, mediante diligencia el ciudadano Juan Agustín Petit Lugo, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Argenis Martínez Medina, Pedro Pablo Chirinos, José Andrés Reyes Pineda e Iselda Medina Agüero.
En fecha 08 de diciembre de 2006, mediante diligencia el abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, solicitó el libramiento de la compulsa y se le hiciera entrega de la misma, a los fines de practicar la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha 08 de junio del 2007, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el resultado de la comisión emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la citación de la ciudadana ELADIA NATIVIDAD MUJICA ARTEAGA.
En fecha 26 de julio del 2007, se efectuó el primer acto conciliatorio, con la sola comparecencia del ciudadano Juan Agustín Petit Lugo, en su carácter de parte demandante y debidamente asistido de abogado.
En fecha 15 de octubre del 2007, se efectuó el segundo acto conciliatorio, con la sola comparecencia del ciudadano Juan Agustín Petit Lugo, en su carácter de parte demandante y debidamente asistido de abogado, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 22 de octubre de 2007, se efectuó el acto de la contestación a la demanda con la sola comparecencia del ciudadano Juan Agustín Petit Lugo, en su carácter de parte demandante y debidamente asistido de abogado, siendo aperturado a prueba el procedimiento.
En fecha 07 de noviembre de 2007, presentó escrito de prueba el abogado Argenis Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, recayó auto del tribunal providenciado las pruebas promovidas por la parte demandada, para la evacuación de las pruebas testimoniales se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 10 de abril del 2008, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 11 de junio del 2008, mediante diligencia el abogado Argenis Martínez Medina, solicito al nuevo juez avocarse al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de junio del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez provisorio se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de junio del 2009, recayó auto del tribunal mediante el cual se agregaron a los autos el ejemplar periodístico donde aparece publicada la boleta de notificación de la ciudadana Eladia Natividad Mújica Arteaga.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, el demandante alego lo siguiente:
Que en fecha 22 de junio de 1963, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELADIA NATIVIDAD MUJICA ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 719.060.
que una vez contraído el matrimonio fijaron residencia en varias ciudades del país, siendo la última en una casa en la Avenida 13, N° 2-34 de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado falcón.
Que procrearon tres hijos de nombres Nataly Josefina, Agustín José y Katiuska Josefina Petit Mújica, actualmente mayores de edad.
Que demanda la disolución del vínculo conyugal que le une a su cónyuge ELADIA NATIVIDAD MUJICA ARTEAGA, por la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil. Por último solicitó que la demanda sea declara con lugar y se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la demandada de autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada no dio contestación a la demanda, estando debidamente citada, por lo que se entiende que contradijo los alegatos del actor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
DEL REGIMEN PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante
En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandante promovió:
La testimonial de los ciudadanos Jesús Rafael Martínez, Williams Alfonso Martínez, Domingo Guzmán Villanueva, José Francisco Naveda, Domingo Segundo Rodríguez, Gregorio Antonio Vargas, Virgilio Segundo Lugo Vargas, Judith Beatriz Pineda, Elsa González Bastidas y Jesús Roberto Pineda, quienes en el lapso de evacuación de pruebas solo declararon los ciudadanos José Francisco Naveda, Domingo Segundo Rodríguez, Virgilio Segundo Lugo Vargas y Jesús Roberto Pineda, Dichas declaraciones se aprecian por no ser contradictorias entre sí y por merecerle confianza al Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la Parte Demandada
La demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, por lo que no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca, establece sobre el causal 3ro, lo siguiente:
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos, que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas….”
Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “los exceso, sevicia e injurias graves que hagan la vida imposible”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana ELADIA NATIVIDAD MUJICA.
Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo del demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.
De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas allá de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 3º del art. 185 C.C.).
Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: José Francisco Naveda, Domingo Segundo Rodríguez, Virgilio Segundo Lugo Vargas y Jesús Roberto Pineda, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 51 al 73 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Agustín Petit Lugo y Eladia Natividad Mújica Arteaga; 2) que les consta que durante los primeros años de vida matrimonial vivieron felices, pero luego la ciudadana Eladia N. Mújica A., cambio de carácter y por cualquier motivo insultaba agredía de hecho y palabra al ciudadano Juan Agustín Petit Lugo, hasta el punto que debió marcharse del hogar conyugal el día 23 de febrero del 1974, para evitar las agresiones y los insultos a que era sometido; 3) fundamentaron sus dichos en que presenciaron los hechos.
Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que el cónyuge demandado, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.
Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a juicio de quien acá decide, configuran el causal de divorcio invocado, haciendo imposible la vida en común, de ambos cónyuges. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, Y ASÍ SE DECLARA.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JUAN AGUSTIN PETIT LUGO contra la ciudadana ELADIA NATIVIDAD MUJICA ARTEAGA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de Junio de 1.963 por ante la Prefectura del Distrito Acosta del Estado Falcón.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:10 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 167, fecha up supra . Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.