REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 7.220
DEMANDANTE: DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CASRAJ, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Nulidad de Contrato, interpuesta por la empresa DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A., y en contra de la empresa CONSTRUCTORA CASRAJ, C.A.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 28 de enero del 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa CONSTRUCTORA CASRAJ, C.A.
En fecha 02 de febrero de 2007, mediante diligencia el ciudadano CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI, en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Casrai, S.A., y debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente procedimiento.
En fecha 02 de febrero de 2007, mediante diligencia el ciudadano CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI, en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Casrai, S.A., y debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Argenis Martínez Medina.
En fecha 10 de febrero del 2005, recayó auto del tribunal ordenando certificar copias del acta constitutiva de la empresa demandada.
En fecha 14 de febrero del 2005, presento escrito de cuestiones previas el abogado Argenis Martínez Medina, con el carácter de autos, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 14 de febrero del 2005.
En fecha 29 de marzo del 2005, presento escrito de alegaciones a las cuestiones previas la abogada Auridalys Marín Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, siendo agregada a los autos mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2005, el abogado Argenis Martínez Medina, con el carácter de autos solicito realizar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 04 de abril 2005, recayó auto del tribunal mediante el cual acordó realizar por secretaria el cómputo solicitado.
En fecha 02 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos, se dio por notificado y solicitó el avocamiento del nuevo juez.
En fecha 08 de marzo del 2006, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez provisorio del tribunal se avoca al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de la parte demandante.
En fecha 07 de agosto del 2006, diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Armando Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 26 de octubre de 2006, el tribunal dicto sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada empresa Constructora Casrai, S.A.
En fecha 26 de marzo de 2007, diligenció el abogado Argenis Martínez, solicitando la notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2007, recayó auto del tribunal ordenando la notificación de la parte demandante y ordenando librar boleta de notificación.
En fecha 12 de junio del 2007, diligenció el alguacil del tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Armando Martínez, apoderado de la parte demandante, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 22 de junio del 2007, presento escrito de contestación a la demanda el abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos, siendo agregado a los autos en fecha 09 de julio del 2007.
En fecha 09 de julio del 2007, presento escrito de promoción de pruebas el abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos.
En fecha 27 de julio del 2007, fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado.
En fecha 02 de agosto del 2007, recayó auto del tribunal providenciando el escrito de prueba presentado por el abogado Argenis Martínez.
En fecha 07 de abril del 2008, recayó auto del tribunal ordenando agregar a los autos el oficio emanado del Registro Público del Municipio Carirubana.
En fecha 11 de junio del 2008, diligenció el abogado Argenis Martínez, solicitando el avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 19 de junio del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el juez se avoca a conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante.
En fecha 15 de junio del 2009, mediante diligencia el abogado Argenis Martínez, consigno ejemplar del diario Nuevo Día, donde aparece publicado el cartel de notificación de la parte demandante, siendo agregado a los autos en fecha 16 de junio del 2009.
En fecha 18 de junio del 2009, el secretario del tribunal deja constancia de que se ha dado cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio del 2010, presento escrito de informes el abogado Argenis Martínez, con el carácter de autos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, el demandante expuso:
Que el interés substancial que persigue es el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, por parte de la accionada, en primer lugar, de la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, suscrito entre la firma mercantil DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A. y CONSTRUCTORA CASRAJ C.A., ya identificadas, por tratarse de un Préstamo de dinero con garantía inmobiliaria, con pago de intereses que exceden del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL, QUE ES EL INTERES LEGAL QUE ESTABLECE EL Código de Comercio Venezolano, que debería pagar el deudor al acreedor.
Que es una CAUSA CONTRACTUAL ILICITA POR USURA, VICIOS DEL CONSETIMIENTO, y la DEBIDA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Que su representada constreñida por urgentes necesidades económicas, por órgano de su Presidente ciudadano DAGOBERTO DAAL DE LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 3.679.798, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acudió hasta la sede de la firma Mercantil CONSTRUCTORA CASRAJ, C.A., ubicada en Jurisdicción de este Tribunal, a solicitarle al representante legal de dicha firma mercantil, ciudadano CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI ASAF, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.289.444, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, un préstamo de BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) y el ya identificado CHEFEDI AMIN SALIN RICHANI ASAF, le exigió que para otorgarle el préstamo debía darle garantía inmobiliaria, el cual solo se le concedería, a mi Poderdante, bajo la figura, con propósitos simulatorios, de venta con retracto o rescate, con base un inmueble, constituido así: PARCELA No. 1. Una parcela de Terreno y las bienhechurias sobre ellas edificadas, ubicadas en la Avenida Táchira de Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón, con una superficie aproximada de: Un Mil Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados, con Cincuenta Centímetros cuadrados (1.412,50 Mts2) alinderada así: NORTE: Veintidós Metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) con Calle Primera del Barrio Tropicana. SUR: En veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 Mts) con la avenida Táchira, hacia donde da su frente. ESTE: En sesenta y dos metros con Cincuenta Centímetros (62,50 Mts) con parcela de terreno que es o fue propiedad de Antonio Luis Mendoza y OESTE: En Sesenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (62,50 Mts) con terrenos que son o fueron de “cervecería polar”. Dicha parcela de terreno, esta especificada con el No. 2 en el documento de adquisición. PARCELA No. 2.- Una parcela de terreno y las bienhechurias en ellas edificadas ubicadas en Punto Fijo, Distrito Carirubana del estado Falcón y tiene una superficie aproximada de : Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000,00 Mts2) y se encuentra dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: En treinta y ocho metros (38 Mts) con franja Shell; SUR: En Cuarenta Metros (40 Mts) vía Publica; ESTE: En Cien Metros (100 Mts) vía Publica y OESTE: En Ciento Ocho Metros (108 MTS) con terrenos que es o fueron propiedad de la C.A., Inmuebles Paraguaná. Dicha parcela de terreno esta especificada con el No. 6 en el documento de adquisición.
Que en las condiciones establecidas para el préstamo en referencia, el ciudadano CHEFEDI AMIN SALIN RICHANI ASAF, impuso además, que el préstamo lo haría con un interés mensual del VEINTICNOCO POR CIENTO (25%) y adicionalmente tendría que pagar por concepto de gastos Regístrales y honorarios de Abogados, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL (Bs. 377.000,00), lo que sumaba la cantidad e BOLIVRES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL (Bs. 4.377.000,00).
Que fue así, ante el temor de un daño mayor e inminente, dadas las necesidades apremiantes, no le quedó otra salida expedita, a mí representada, de aceptar las condiciones contractuales leoninas que le fueron impuestas por el ciudadano CHEFEDI AMIN SALIM RICHANI ASAF, en representación de la empresa PRESTAMISTA Y CONSTRUCTORA CASRAJ C.A.
Que en efecto, se suscribió un documento, mediante el cual se simuló vender el inmueble en cuestión, con el derecho a rescatarlo, con la devolución del seudo precio pagado. Es documento se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cual quedo debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, bajo el No. 37, Folios 108 al 109 del Protocolo Primero, Tomo 6 Tercer Trimestre del año 1993.
Que del contenido de este instrumento se evidencia que el seudo precio pactado, de la simulada venta, fue de BOLIVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL (Bs. 4.377.000,00), con un lapso para el seudo rescate de Cuatro (4) Meses, contados a partir de la fecha de su protocolización, es decir, desde el 28 de Julio d 1993, hasta el veintiocho (28) de Noviembre de 1993, periodo que tenía mi representado para rescatar el inmueble dado en venta.
Que el referido seudo precio de venta, incluyó los intereses, a razón del 25% mensual durante los cuatro (04) meses de vigencia del contrato, sobre el monto neto, lo cual vicia el contrato de nulidad absoluta, por causa ilícita, mediante la usura, contraria a expresa disposición de la Ley como lo dispone el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y Articulo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1.155 y 1.157, ambos del vigente Código Civil y así expresamente lo alego.
Que igualmente consigno y opongo, marcado con letra “B”, para que surta todos sus efectos legales de probanza, sobre los actos simulatorios delatados, destinados a ocultar el referido contrato de préstamo dinerario con garantía inmobiliaria, copia simple del contrato de préstamo con retracto.
Que el plazo pactado de cuatro meses (4) para el pago del préstamo de dinero, simulado bajo el aparente ejercicio del retracto, fue prorrogado, de común acuerdo entre las partes contratantes, antes de su vencimiento, es decir antes del 28 de Noviembre de 1993, prorrogado por dos (02) años civiles, es decir, hasta el día 28 de Noviembre del año 1995, a un interés del Uno Por Ciento mensual (1%). La referida prórroga se produjo, a petición de mi representado, dada la importancia del bien inmueble puesto en garantía, por su inequívoco y eficiente uso comercial y su valor de cambio, muy superior al trascrito en el documento protocolizado, continente del simulado préstamo dinerario mercantil, ya indicado, por lo que se evidencia la vileza del precio, uno de los elementos intrínsicos de la simulación.
Que es tempestiva la oportunidad del pago total de la cantidad de dinero, objeto del contrato de préstamo dinerario y por ende de la reversión de la titularidad formal del bien inmueble, que sirvió de garantía, a favor de mi mandante, igualmente también demando que se reintegre el bien dado en garantía, al patrimonio de mi mandante, mediante documento auténtico; Que asó lo convenga el demandado de marras y en caso de residencia ó rebeldía, que la sentencia de Fondo del Tribunal de la Causa, sirva de documento de liberación y cumplimiento, para su debido asentamiento registral, a tenor de lo previsto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un convenio, aún infectado de vicios, pero susceptible de una aparente transferencia de la propiedad predial.
Que en nombre de mi mandante, demando a la firma mercantil CONSTRUCTORA CASRAJ C.A., ya identificada, para que acepte y convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en todos y cada uno de los puntos y alegatos planteados en el presente escrito, aceptando dar cumplimiento al convenio parcialmente nulo y viciado, de préstamo de dinero mercantil, de otorgar el documento libratorio y reconocer la simulación pactada con la aparente, negada y nula de toda nulidad, del contrato de compra venta inmobiliaria con pacto de rescate.
Que estima la presente demanda de conformidad con el Art. 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTO MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 400.500.00,00), cantidad esta que incluye la indemnización pretendida por concepto de daños causados ya estimados; el valor de cambio del bien inmueble dado en garantía, el cual tiene un valor actual de BOLIVARES DOSCIENTOA MILLONES (Bs. 200.000.000,00), más los gastos de protocolización del documento liberatorio y traslativo pleno de la propiedad. Aunado a lo anterior, estimo las costas del proceso en la cantidad de BOLIVARES IENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 160.200.000,00) la cual corresponde, por honorarios de Abogados, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 120.150.000,00) la cual representa el 30%, no sujeto a retasa, del valor de lo litigado, según lo pauta el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y por concepto de costas propiamente dichas la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.050.000,00), cantidad que representa el 10% de lo litigado.
Que fundamenta la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO en lo previsto en los Artículo 1.167 y siguientes del Código Civil.
Que al reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que le corresponde a la demandada y muy expresamente, el derecho a peticionar, por esta misma vía ordinaria, como en efecto lo hago, la indemnización correspondiente por lo daños directamente causados por haber privado a mi representada de hacer, operaciones mercantiles relacionadas con las parcelas ya identificadas, al impedir la libre disponibilidad y enajenación de un inmueble propiedad de mi mandante, con una operación de crédito con intereses Usurarios que vician el contrato y lo hacen mulo por existir una causa ILICITA como lo es la USURA.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
En su escrito de contestación a la demanda, el demando expuso:
Que opone como defensa perentoria la prescripción de la acción de nulidad de venta.
Que la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes en juicio, quedó definitivamente firme debido a que la Empresa DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A., NO RESCATO el inmueble en su debida oportunidad, ni en los 11 años siguientes.
Que Igualmente extraña sobremanera, que después de más de 10 años, la Parte Actora considere que la venta del antes identificado inmueble, celebrada con la empresa CONSTRUCTURA CASRAI C.A., ES NULA, PORQUE ES PRODUCTO DE PACTO USURERO
Que considera esta representación, que se está en presencia de un verdadero y autentico fraude procesal, cuya autoría emana o descansa en la persona de la Empresa Actora DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A., debido a que después de diez (10) largos años de efectuada la misma, ella considera que fue engañada y apremiada por sus circunstancias económicas, y si era así me pregunto ¿Por qué no vendió ese inmueble a otra persona? O ¿Porque no se lo dio a un banco, como garantía de un préstamo hipotecario? De allí que resulta, hasta sospechoso, esa actitud de la parte actora de proceder a demandar la nulidad de una venta que hizo hace mas de 10 años y sobre la base de algo tal falso y trillado, como fue un préstamo usuario de dinero de altísimos e impagables intereses, con una venta simulada.
Que se debe agregar, que si la tan mencionada venta del inmueble identificado en el libelo de demanda, era en realidad un préstamo usurario, porque la parte actora no consignó el pago del dinero que le fue prestado en un tribunal de la República y retractarse de la venta en el tiempo convenido o porque no denunció eso, ante el Instituto de Protección al Consumidor y al Usuario.
Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO E IMPUGNO POR EXAGERADO la estimación del valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 450.500.000,00), y pido al Tribunal, que como punto previo al fondo de la sentencia se pronuncie sobre la IMPUGNACION Y RECHAZO de la cuantía de la demanda, realizada.
DEL REGIMEN PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora anexo al escrito libelar consignó:
1.- copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en la demanda, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el No. 37, Folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Tercer Trimestre del año 1993. Copia que no fue impugnada ni desconocida por lo que se le considera fidedigna de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el lapso probatorio la parte demandante no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso de evacuación de pruebas la parte demandada promovió:
1.- El merito de la copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en la demanda, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el No. 37, Folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Tercer Trimestre del año 1993, anexa a la demanda. Dicho copia ya fue valorada por este Tribunal, dándole la misma valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Esta oficina en vez de suministrar la información solicitada en el despacho de prueba, envió copia certificada del documento ya descrito. Por lo que se valora como un instrumento público de conformidad de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la realización del negocio jurídico denunciado como nulo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, la cual se hace en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 38 del Código e Procedimiento Civil, RECHAZO E IMPUGNO POR EXAGERADO la estimación del valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), y pido al tribunal, que como punto previo al fondo de la sentencia se pronuncie sobre la IMPUGNACIÓN Y RECHAZO de la cuantía de la demanda, aquí realizada.”
ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.
A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la cónyuge demandada impugno la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DEFENSA PERENTORIA
La parte demandada alegó como defensa perentoria, para ser resuelta en capitulo aparte de la sentencia de merito, la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA, al establecer lo siguiente:
“la parte actora en su demanda señala expresamente que el contrato, cuya nulidad se demanda, se celebró el día 28 de Junio de 1993…(OMISSIS)…y desde esa fecha (28-07-93) hasta la presente fecha 18 de Junio de 2007, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS, es decir el doble (10 años), mas tres (03) años de la cantidad establecida en la ley para demandar la nulidad de la venta en referencia.”
Vista la prescripción alegada, este Tribunal observa que el artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos;….”
Para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:
“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, …”
A todo evento, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por este Juzgador; de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el No. 37, Folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Tercer Trimestre del año 1993; se toma esta fecha, porque es a partir de este momento en que se debe contar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil vigente.
También se evidencia de los autos que la demanda fue presentada el 19 de Enero de 2005 (f. 08), de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de cinco (5) años, desde el momento de la protocolización del documento hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta.
Aun y cuando, en el escrito de contestación de las cuestiones previas, la parte actora señala que dicho contrato se prorrogó en dos ocasiones, nada de esto fue probado ni consta en actas dichas prorrogas por lo que se tienen como no hechas resultando entonces que se debe ratificar como fecha de inicio del lapso de prescripción el día 28 de Julio de 1993. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, queda demostrado que el derecho de solicitar la nulidad de la venta se encuentra evidentemente prescrita por lo que la defensa perentoria hecha por la representación judicial del demandado debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.--
Declarada la prescripción, este juzgador se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo está obligado al análisis de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarla las demás probanzas.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la ACCION de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la empresa DAALTEC SERVICIOS TECNICOS DAAL, C.A., y en contra de la empresa CONSTRUCTORA CASRAJ, C.A., ya identificadas.
SEGUNDO: Prescrita la ACCION de NULIDAD DE VENTA del inmueble, inscrito en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el No. 37, Folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 6 Principal, Tercer Trimestre del año 1993.
TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 09 días del mes de Agosto 2010. Años 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:10 p m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 166 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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