REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS: 199º Y 151º

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de acordonamiento de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por vía de caucionamiento, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1ro del Articulo 590 del Código Adjetivo Civil, sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.178.640, ubicada en el callejón Plaza Linares entre calles Churuguara y Maparari, distinguida con el Nº 120, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el NORTE: en trece metros con seis centímetros (13,06 mts) con local comercial ALL COMPUTER, SUR: en seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35 mts), local comercial PROCCICA, ESTE, en tres metros con noventa y ocho centímetros (3, 98 mts), casa y solar que es o fue de la sucesión hermanos Ollarves, y OESTE: en diez metros con noventa y dos centímetros (10,92 mts), que es su frente callejón Plaza Linares, con un área total de construcción de doscientos setenta y dos metros cuadrados con veintiún centímetro (272,21 m2), enclavadas sobre una extensión de terreno, propiedad de la ciudadana MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ, demandada de autos, cuya cabida alcanza, ciento catorce metros cuadrados con sesenta y un centímetros (114,61 m2), según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 7 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 22, folios 130 al 145, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo.
Observa que la caución que aquí se establece tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que pueda llegar a sufrir el sujeto contra quien obra dicha medida, en caso de que la prevención tomada resulte injustificada, por resultar improcedente la pretensión deducida de la demanda.
Quien aquí suscribe con base en la aplicación de la proporcionalidad y racionalidad del poder discrecional del Juez, tomando para ello en consideración el documento de construcción Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 30 de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 17, Tomo 35, de los libros llevados por el referido Registro (ver folio 31 al 32 del exp), fija tomando en consideración el precio del inmueble cuya construcción constituye el objeto de la pretensión, esto es Trescientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 300.000,oo), la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 600.000,oo), como caución que debe prestar mediante fianza Principal y Solidaria de la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., la parte demandante solicitante de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, a favor de la ciudadana MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.178.640, demandada de autos, se repite para garantizar los posibles daños y perjuicios que pueda llegar a ocasionar, el acordonamiento de la cautela solicitada sin encontrarse llenos los extremos del articulo 585 del Código Adjetivo Civil, esto es, “ fomus ban iuris y periculum in mora”. ASI SE DETERMINA.
En consecuencia. ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Fija como caución que debe prestar a través de fianza principal y solidaria de la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A., el demandante persona Jurídica “J.R TALAVERA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Agosto del 2003, bajo el Nº 46, Tomo 7-A, representada Legalmente por el ciudadano JOSE RAFAEL TALAVERA, titular de la cédula de identidad Nº 2.789.916, Presidente de la identificada Empresa; por un monto de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 600.000,oo), a favor de la demandada de autos ciudadana MILEIDY LOURDES FANEITE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.178.640. Se advierte al solicitante de la medida cautelar que para los efectos de la tramitación de la garantía arriba señalada debe consignar la documentación que acredite la debida solvencia de la Empresa de Seguros, a través del cual se otorgará el caucionamiento. Se concede para tale efectos el lapso de quince días hábiles a partir de la presente resolución. ASI SE DECIDE. .
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA ACC:

DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 175, en el libro control de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC: