LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 200° Y 151°
EXPEDIENTE Nº 9628.-
PARTE ACTORA: ALIDA JOSEFINA MORON AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.643.353, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.642.
PARTE DEMANDADA: THAIS RAMI8EZ, MARY LUZ RAMIREZ, TEODORO RAMIREZ, JOSE DIONISIO RAMIREZ, MAGALY RAMIREZ, ROSA RAMIREZ, ELEYSA RAMIREZ, SAMUEL JOSE RAMIREZ, JOSE LUIS RAMIREZ Y JOSE GREGORIO RAMIREZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: ANGEL ALBERTO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL.
En fecha 17 de marzo de 2008, la ciudadana Alida Morón, con la asistencia del Abogado Víctor Leañez Fuguet, procede a demandar a los herederos del extinto José Dionisio Ramirez Thielen, por Prescripción Adquisitiva Veintenal.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento mediante edicto a los herederos desconocidos del extinto José Dionisio Ramirez.
En fecha 28 de mayo de 2008, diligencia la ciudadana Alida Morón, asistida del Abogado Víctor Leañez y procede a consignar el acta de defunción de José Dionisio Ramirez Thielen.
En fecha 30 de mayo de 2008, se libró edicto a los herederos desconocidos del extinto José Dionisio Ramirez.
En fecha 05 de junio de 2008, diligencia la ciudadana Alida Morón, con la asistencia de Abogado y procede a consignar ejemplar del Diario Nuevo Día donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal, el cual se agregó a las actas en auto de fecha 09 de junio de 2008.
En fecha 30 de julio de 2008, diligencia la parte actora, asistida de Abogado y solicita se declare la confesión ficta por parte de los demandados.
En fecha 12 de noviembre de 2008, recayó auto interlocutorio en el cual se repone la causa al estado en el que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se admite la demanda y se ordena la citación personal de los ciudadanos Thais Rami8ez, Mary Luz Ramirez, Teodoro Ramirez, José Dionisio Ramirez, Magaly Ramirez, Rosa Ramirez, Eleysa Ramirez, Samuel José Ramirez, José Luís Ramirez Y José Gregorio Ramirez, asimismo se ordenó el llamamiento mediante edicto de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2008, diligencia la parte actora, asistida de Abogado y procede a suministrar la dirección de los demandados.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación de los ciudadanos José Luís Ramírez, José Gregorio Ramirez y José Dionisio Ramirez, en virtud de lo manifestado por la hermana de los mencionados ciudadanos, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación de la ciudadana Thais Ramirez, en virtud de que la misma se negó a firmar, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación de la ciudadana Mary Luz Ramirez, en virtud de que no pudo localizarla, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación de la ciudadana Maria Luisa Guerra de Ramirez, en virtud de que no pudo localizarla, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación del ciudadano Samuel José Ramirez, en virtud de que no pudo localizarlo, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación de la ciudadana Rosa Ramirez, en virtud de que la misma se negó a firmar, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación de la ciudadana Eleisa Ramirez, en virtud de que la misma se negó a firmar, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación del ciudadano Luís Teodoro Ramirez, en virtud de que el mismo se negó a firmar, siendo agregada a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y procede a consignar los recaudos de citación de la ciudadana Magali Ramirez, en virtud de que la misma se negó a firmar, siendo agregada a los autos.
En fecha 25 de marzo de 2009, diligencia la parte actora con la asistencia de Abogado y solicita se cite a los demandados que se negaron a firmar mediante lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y los que no encontró el alguacil mediante cartel de citación, cumpliéndose con lo ordenado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, diligencia la secretaria del Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de los ciudadanos Eleiza Antonia Ramirez de Francos, Luís Teodoro Ramirez Guerra, Thais Coromoto Ramirez de Patiño, Magaly Romualda Ramirez de Arteaga y Rosa Bernarda Ramirez de Navarro.
En fecha 19 de mayo de 2009, diligencia la ciudadana Alida Morón asistida del Abogado Víctor Leañez, y consigna ejemplar de los diarios donde aparece el cartel de citación ordenado por el Tribunal, siendo agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2009.
En fecha 08 de julio de 2009, diligencia la parte actora, asistida de Abogado y solicita se comisione a la secretaria del Tribunal para que fije en la morada de los demandados un ejemplar del cartel de citación.
En fecha 28 de julio de 2009, diligencia la secretaria del Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de la ciudadana Magaly Ramirez.
En fecha 28 de julio de 2009, diligencia la secretaria del Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de la ciudadana Thais Ramirez.
En fecha 28 de julio de 2009, diligencia la secretaria del Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación del ciudadano Luís Teodoro Ramirez.
En fecha 28 de julio de 2009, diligencia la secretaria del Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano Samuel Ramirez.
En fecha 28 de julio de 2009, diligencia la secretaria del Tribunal y deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de la ciudadana Rosa Ramirez.
En fecha 21 de septiembre de 2009, diligencia la parte actora con la asistencia de Abogado y solicita se le designe defensor de oficio a la totalidad de los demandados.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se designó defensor de oficio de los demandados al Abogado Francisco Duno, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 15 de octubre de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y procede a consignar la boleta de notificación del defensor designado, siendo agregada a los autos.
En fecha 04 de noviembre de 2009, diligencia la parte actora asistida de Abogado y solicita la designación de un nuevo defensor en virtud de que el nombrado en la presente causa no compareció al acto de aceptación y juramentación.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se designó defensor de oficio al Abogado Ángel Ruiz, a quien se ordeno notificar mediante boleta que al efecto se libró.
En fecha 30 de noviembre de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Ángel Ruiz, siendo agregada a los autos.
En fecha 02 de diciembre de 2009, comparece el Abogado Ángel Ruiz, y procede aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03 de diciembre de 2009, diligencia la parte actora y solicita se cite al defensor designado cumpliéndose con lo solicitado en fecha 08 de diciembre de 2009.
En fecha 14 de diciembre de 2009, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el defensor de oficio, siendo agregado a los autos.
En fecha 02 de febrero de 2010, comparece el Abogado Ángel Ruiz, en su carácter de defensor de oficio designado en la presente causa y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, siendo agregada en auto de fecha 03 de febrero de 2010.
En fecha 01 de marzo de 2010, comparece la ciudadana Alida Morón, asistida del Abogado Víctor Leañez y presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo agregado en auto de fecha 02 de marzo de 2010.
En fecha 10 de marzo de 2010, recayó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y para la evacuación de las testimoniales promovidas se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10.00 a.m.,
En fecha 15 de marzo de 2010, siendo las 9.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano Luís Camacho.
En fecha 15 de marzo de 2010, siendo las 9.30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadana Juana Arteaga de Ramirez.
En fecha 15 de marzo de 2010, siendo las 10.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadana Maria Josefina Ruiz de Colina.
En fecha 19 de marzo de 2010, diligencia la parte actora y solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010.
En fecha 25 de marzo de 2010, siendo las 9.00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Luís Camacho, quien fue interrogado por su promovente con la asistencia de Abogado.
En fecha 25 de marzo de 2010, siendo las 9.30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Juana Arteaga de Ramirez, quien fue interrogado por su promovente con la asistencia de Abogado.
En fecha 25 de marzo de 2010, siendo las 9.30 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano Maria Josefina Ruiz, quien fue interrogado por su promovente con la asistencia de Abogado.
En fecha 25 de mayo de 2010, comparece la ciudadana Alida Morón, asistida del Abogado Víctor Leañez y presentó escrito contentivo de informes, siendo agregado en auto de fecha 26 de mayo de 2010.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) Obedece la acción interpuesta por ante el órgano jurisdiccional, a formal demanda por Prescripción Adquisitiva, cuyo objeto lo constituye un inmueble casa pequeña tipo media agua, enclavada sobre una extensión de terreno de aproximadamente siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de frente por veintiséis metros (26 mts) de fondo, esto es, ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros (184, 60 mts2). Ubicada en la Calle Josefa Camejo número 22, sector Pantano Abajo de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Que es su frente con Calle Josefa Camejo., Sur.- Solar y casa que es o fue de Rumualda Thielen., Este.- Solar y casa que es o fue de Jesús Ramírez., y Oeste.- Casa y solar que hubo anteriormente y hoy terreno de la sucesión de José Dionisio Ramírez Thielen., incoada, por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MORON AÑEZ, en contra de la sucesión del causante JOSE DIONISIO RAMIREZ THIELEN, integrada por los herederos conocidos Thais Ramírez, Mary Luz Ramírez, Teodoro Ramírez, José Dionisio, Magaly Ramírez, Rosa Ramírez, Eleysa Ramírez, Samuel Ramírez, José Luis Ramírez y José Gregorio Ramírez. Argumentando para ello, 1) Que desde el año 1983, por mas de veintidós (22) años, ha venido poseyendo en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con animus dómini, es decir, con la intención de tenerlo como propio, la casa antes descrita., 2) Que con dinero de su propio peculio le fabrico al inmueble casa dos (2) piezas más, con una inversión que para la época monta a la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500, 00 BF)., 3) Que en esa casa levanto a su familia constituida por siete hijos contando su hija mayor con veintisiete (27) años, y jamás ha sido molestada por nadie desde que esta poseyendo la casa., 4) Que el mencionado inmueble fue propiedad de José Dionisio Ramírez Thielen., 5) Que por todo lo antes expuesto demanda en prescripción adquisitiva del identificado inmueble a los sucesores de quien en vida fue propietario de la casa que actualmente posee.
Así esbozada la pretensión se hace necesario puntualizar acerca de la existencia en el escrito libelado de los instrumentos que fijan la admisibilidad de la acción por prescripción adquisitiva, tal como lo prescribe el tenor normativo del articulo 691 del Código Adjetivo Civil “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”., (negrillas de quien suscribe) así bien tenemos: A) Que marcado con la letra B, consta del folio 14 al 17, copia certificada del titulo que le acredita el derecho de propiedad sobre el inmueble a los sucesores del de –cujus, José Dionisio Ramírez Thielen., B) Del folio 21 al 23, riela copia certificada relativa a la certificación de gravamen expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario del lugar del inmueble de cuyo contenido se desprende que no pesa gravamen hipotecario, ni medida prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo sobre el inmueble cuya adquisición persigue la parte actora, a través de la acción incoada., C) Al folio 27, anexo al escrito de demanda se encuentra instrumento público denominado partida de defunción perteneciente a quien en vida se identificara como José Dionisio Ramírez Thielen, desprendiéndose, además de los datos relativos al descenso del causante, el nombre de los herederos conocidos. En consecuencia bajo esta premisa tenemos que el actor cumple con la trilogía de extremos requeridos para demandar la prescripción adquisitiva del inmueble casa, al dirigir la demanda en contra de todos aquellas personas que aparecen como herederos del titular del derecho debidamente asentado en el registro., D) Anexo con la letra A, reposa del folio 03 al 13, actuación preconstituida denominada inspección extra litem, evacuada el día 13 de febrero de 2010, de cuyo contenido se desprende el dicho de los ciudadanos Luis Camacho, Juana Arteaga de Ramírez, María Josefina Ruiz De Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.833.997, 1.959.863 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo que tales declaraciones al ser ratificadas durante la etapa probatoria bajo el imperio de la prueba testimonial logran traer a los autos la conducencia necesaria para acreditar pleno valor probatorio, en atención de circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la tenencia y legitima posesión que desde hace mas de veinte (20) años viene ejerciendo la señora Alida Josefina Morón Añez, sobre el bien inmueble casa objeto de la demanda. ASI SE DETERMINA.
II) Durante el lapso destinado a la litis- contestación:
Tal como logra evidenciarse al folio 174 del expediente, en fecha 02 de febrero de 2010, la defensa debidamente acreditada en autos, en forma temporánea consigna escrito denominado de contestación a la demanda, de cuyo contenido se logra evidenciar el rechazo en forma pormenorizada de las razones de hecho esgrimidas por el actor como hechos constitutivos de la prescripción alegada. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la etapa probatoria:
Tal como a quedado trabada la litis, durante la etapa destinada al ofrecimientos de medios probatorios es carga probatoria que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código Adjetivo Civil, sobre el actor la de demostrar las afirmaciones esgrimidas en el escrito de demanda, como a saber, la posesión legitima que sobre el inmueble casa viene ejerciendo con todos sus atributos esto es, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de dueño, así como que efectivamente, la posesión legitima la ejerce por un lapso de tiempo igual o superior al de los veinte años, y que durante todo ese tiempo el propietario, vale decir, el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, viene mostrando desgano, inercia en el ejercicio del atributo del derecho de propiedad. ASI SE DETERMINA.
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Camacho, Juana Arteaga De Ramírez y María Josefina Ruiz De Colina, todos de este domicilio.
El día 25 de marzo de 2010, a las 9:00 am, comparece el ciudadano Luis Jesús Camacho Ruiz, titular de la cédula de identidad número 3.833.997, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, una vez leídas las generales de ley, y haber prestado juramento, del interrogatorio que de viva voz, le fuere formulado por el abogado promovente Víctor Leañez, se observa que se trata de un testigo que de conformidad con sus dichos posee conocimiento acerca de los hechos para los que fue llamado a testificar en atención de circunstancia de tiempo, modo y lugar, basta para ello dar lectura a la respuesta vertidas a la primera, segunda y tercera, de la preguntas formuladas donde afirma conocer desde hace mas de treinta años a la ciudadana Alida Morón, de quien manifiesta habita el inmueble casa objeto del litigio, desde hace treinta años, y que jamás fue perturbada en su posesión por los hoy demandados en prescripción adquisitiva, razón por la que se le confiere valor probatorio, a favor del demandante. ASI SE DETERMINA.
a.2) La testigo Juana Ramírez, titular de la cédula de identidad número 1.959.863, de este domicilio, comparece el día 25 de marzo de 2010, a las 9:30 am, siendo que una vez juramentada y leídas las generales de ley, del interrogatorio formulado por la parte promovente se observa, que al igual que el testigo anterior sus dichos merecen confianza para ser valorados ya que ciertamente conoce a la ciudadana Alida Morón, desde hace aproximadamente treinta y cinco años, que durante todo este tiempo nunca fue perturbado en el ejercicio de su posesión del inmueble conocimiento que fundamenta la testigo en el hecho de ser habitante del Barrio Pantano Abajo, desde hace muchos años. Por tales razones se le confiere valor probatorio a favor del promovente. ASI SE DETERMINA
a.3) En fecha 25 de marzo de 2010, a las 10:00 am, realiza acto de presencia la ciudadana Maria Josefina Ruiz, titular de la cédula de identidad número 703.723, de este domicilio., quien una vez leídas las generales de ley y haber prestado juramento, del interrogatorio que le fuere formulado de viva voz, por el abogado promovente se evidencia. Que se trata de una testigo que al igual que los anteriores posee pleno conocimiento de los hechos para el cual fue llamado a declarar ya que se trata de una vecina del sector Pantano Abajo, que por mas de treinta años tiene conocimiento presencial acerca de que la demandante Alida Morón Añez, habita la casita cuya propiedad pretende mediante la acción que se ventila, y que además nunca fue objeto de perturbación durante todos estos treinta años aproximadamente. En consecuencia, se le confiere valor probatorio a la testimonial a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.
Para concluir necesario es puntualizar que dentro de los modos de adquirir y transmitir la propiedad, se encuentra la Prescripción Adquisitiva, esto es la posesión legitima por el lapso de veinte años permite adquirir la propiedad, a través de la materialización de sus elementos indisolubles como a saber, el corpus o tenencia material de la cosa, y el animus, vale decir, la intención de tener la cosa en concepto de dueño de usarla como propietario. De allí que pueda afirmarse que en el presente caso el elenco probatorio, traídos a los autos por la representación judicial de la parte actora, esto es, la prueba documental y la testimonial, tengan la conducencia necesaria para acreditar el valor de plena prueba a favor del demandante. Téngase como Procedente la Prescripción Adquisitiva interpuesta. ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Prescripción Adquisitiva, del inmueble casa pequeña tipo media agua, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- que es su frente con Calle Josefa Camejo., Sur.- Solar y casa que es o fue de Rumualda Thielen., Este.- Solar y casa que es o fue de Jesús Ramírez., Oeste.- Casa y solar que hubo anteriormente y hoy terreno de José Dionisio Ramírez Thielen., interpuesta por la ciudadana Alida Josefina Morón Añez, titular de la cédula de identidad número 4.643.353, bajo la asistencia del Abogado Víctor Leañez Fuguet, Inpreabogado número 2.642., en contra de la sucesión del extinto José Dionisio Thielen, quien falleció el día 28 de septiembre de 1979, ciudadanos Thais Coromoto Ramirez, Mari Luz Ramírez, Luis Teodoro Ramírez, José Dionisio Ramírez, Magaly Ramírez, Rosa Ramírez, Eleysa Ramírez, Samuel Ramírez, José Luis Ramírez y José Gregorio Ramírez.
SEGUNDO: Téngase como Procedente la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por Alida Josefina Morón Añez, titular de la cédula de identidad número 4.643.353, en contra de la sucesión del difunto José Dionisio Thielen, integrada por los ciudadanos Thais Coromoto Ramírez, Mari Luz Ramírez, Luis Teodoro Ramírez, José Dionicio, Ramírez, Magaly Ramírez, Rosa Ramírez, Eleysa Ramírez, Samuel Ramirez, José Luis Ramírez y José Gregorio Ramirez. En consecuencia se pasa a tener como Propietaria del inmueble Casa tipo media agua, ubicada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- que es su frente con Calle Josefa Camejo., Sur.- Solar y Casa que es o fue de Rumualda Thielen., Este.- Solar y Casa que es o fue de Jesús Ramirez., Oeste.- Casa y solar que hubo anteriormente y hoy terreno de José Dionicio Ramírez Thielen a la demandante ciudadana Alida Josefina Morón Añez, titular 4.643.353.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de que sea explanado síntesis del presente fallo, que determina la condición de propietaria del inmueble casa identificada en los acápites anteriores, de la demandante ciudadana Alida Josefina Morón Añez, titular de la cédula de identidad número 4.643.353.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados al pago de Costas Procesales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en
Santa Ana de Coro a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 3.00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 167 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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