REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10129
DEMANDANTE: EDITH MARIA VARELA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.479.152, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón,
ABOGADO ASISTENTE : JESUS EVIDIO VIVAS IPSA N° 18.999.
DEMANDADA BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.295.725, domiciliada en la Calle Bolivariana entre Calles Anabel Gamero y Prolongación Josefa Camejo, Manzana número 18, Casa número 15, del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
Vista la solicitud de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada, por la ciudadana EDITH MARIA VALERA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.479.152, domiciliada en la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra BELKIS COROMOTO GUANIPA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.295.725, domiciliada en la Calle Bolivariana entre Calles Anabel Gamero y Prolongación Josefa Camejo, Manzana número 18, Casa número 15, del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Municipio Miranda del Estado Falcón., alegando para ello, 1)que es propietaria de un inmueble casa de habitación familiar, constante de dos dormitorios, una (1) cocina, un (1) garaje, dos (02) salas sanitarias, un patio y un (01) porche, construida con paredes de bloque, distinguida con el número 15, piso de cemento, techo de platabanda, puerta y ventanas de hierro, portón de hierro, ventanas corredizas y cerca perimetral, ubicada en la Calle Bolivariana entre Callas Anabel Gamero y Prolongación Josefa Camejo, Manzana 18, parcela número 06 del Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, enclavada en una porción de terreno municipal que mide aproximadamente doscientos metros cuadrados con cero centímetros (200, 00 mts2), dentro de los siguientes linderos. Norte.- Con extensión de doscientos metros, colindante con parcela número cinco (5)., Sur.- Con una extensión de veinte (20) metros, colindante con parcela número siete ( 7), propiedad de Adán Pimentel., Este.- Que es su frente con una extensión de diez (10) metros, colindante con la Calle Bolivariana., y Oeste.- Con una extensión de diez (10) metros, colindante con la parcela número (21) veintiuno., 2)que dicha posesión y propiedad la venia ejerciendo desde hace algunos años sobre el señalado inmueble, sin que persona natural o jurídica haya pretendido derecho sobre la misma., 3)que el día dos (02) de noviembre de 2009, la ciudadana Belkis Coromoto Guanipa García, sin autorización alguna de manera clandestina se introdujo en el mencionado inmueble y en el lapso de tres (3) días metió una serie de enseres y colchones con ayuda de otras personas., 4)que la ciudadana Belkis Coromoto Guanipa García le manifestó que si la hoy actora intentar recuperar la posesión lo impediría a la fuerza de ser necesario., 5)que por tales razones interpone la presente demanda.
Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos preconstituidos anexos al escrito libelado, con la finalidad de determinar en esta fase sumaria la existencia de la presunción grave que canalice la admisión de la querella posesoria. A) Del folio 04 al 25, consta actuación anticipada denominada Inspección extra litem, materializada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 09 de julio de 2010, con la finalidad de dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble casa objeto de la presunta ilegal ocupación. Dejándose constancia que el inmueble se encuentra habitado por la hoy demandada Belkis Guanipa García quien fue notificada de la misión del Juzgado. Y además por el ciudadano Yorvis Jesús González titular de la cédula de identidad número 18.769.392. Al respecto, oportuno es señalar que este tipo de actuación denominada inspección extra juicio, que nace a espalda de la contraparte sin la garantía de poder ser controlada con posterioridad durante la secuelas del juicio donde sea utilizada, la doctrina patria, con Jesús Eduardo Cabrera, a la cabeza solo le puede llegar a otorgar el valor de indicio probatorio, siempre y cuando pueda ser adminiculado con otros medios. B) Del folio 26 al 40, consta en original medio preconstituido denominado justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 21 de julio de 2010, utilizando como fuentes del medio probatorio a los ciudadanos Yonis Antonio Ugarte titular de la cédula de identidad número 7.479.398, de este domicilio., Franklin Jesús Chirino Ventura titular de la cédula de identidad número 7.490.127, de este domicilio. Siendo que una vez leídas las generales de Ley y bajo juramento de la declaración vertidas por ambos testigos previa la formulación de las preguntas por la parte promovente, quien aquí suscribe, observa que los dichos revisten vaguedad, limitándose a simples afirmaciones sin aunar acerca de los hechos que constituyen el supuesto despojo, esto es, respuestas como “Si lo conozco”., Efectivamente es así”., “Si me consta”., indudablemente que no poseen la conducencia necesaria para crear en autos la presunción requerida para admitir la querella, en consecuencia carece de sustento el medio preconstituido inspección extra juicio, acompañado para evidenciar en autos las circunstancia tendientes al desalojo., C)A decir, del instrumento privado autenticado denominado documento de construcción, cuya autenticación se consumo el día 31 de junio de 2010, anotado bajo el número 36, tomo 64 de los libros llevados por el ciudadano Notario Público de Coro. Resulta oportuno puntualizar que tales actuaciones inherentes al derecho de propiedad solo son apreciados en este tipo de acciones posesorias a los efectos de colorear la posesión, esto es, solo puede conferírsele el valor de elemento probatorio, siempre y cuando existan otros medios que reforzar, de tal manera que en el asunto bajo análisis esa actuación elaborada con posterioridad a la ocurrencia de los supuestos hechos carece de eficacia jurídica.
Una vez realizado el análisis de los instrumentos anexos por el querellante, al no desprenderse la presunción grave acerca de la real existencia de los hechos de despojo y la posesión interrumpida no existe remedio procesal que impida que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara como Inadmitida la QUERRELLA POR DESPOJO peticionada. Téngase como INADMITADA. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT
ABG DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se le dio entrada al expediente quedando anotado bajo el N° 10129 y se publicó la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 171, en el libro de Sentencias . Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
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