REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 10.036.
 DEMANDANTE: ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.149.806, domiciliada en santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.955 y 16.865.
 DEMANDADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, de nacionalidad cubana, mayor de edad, con pasaporte cubano N° 0652451, domiciliado en el Parcelamiento Andara, Calle 2, Casa Numero 31, Quinta Johanna, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO

N A R R A T I VA

En fecha 26 de Octubre del 2.009, la ciudadana ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.149.806, asistida de la abogada MARIA ELENA HERRERA, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ -SILVERO, alegando la actora en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, el día 22 de noviembre del año 2.001, por ante la Alcaldía del Municipio Chacao, Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en la calle Iturbe, Conjunto Residencial Las delicias, casa Numero 85-A de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, durante esa unión no procrearon hijos, en el cual todo se desenvolvió dentro de las mas absoluta normalidad propia de toda pareja, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones conyugales. Igualmente alega que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, abandonó el hogar en el mes de diciembre del año 2.004, de manera voluntaria incumpliendo con sus deberes de cohabitación y de asistencia, negándose asimismo a proporcionar los medios económicos necesarios para mantener el mismo, aun y cuando sabia perfectamente que no contaba con un trabajo que le permitiera sufragar sus gastos ni los propios del hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge JUAN CARLOS RODIGUEZ LOPEZ-SILVERO, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 29 de octubre del 2009, el tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado, librándose la correspondiente boleta para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.009, el alguacil temporal del tribunal, consigno la boleta de citación, que le fue entregada para citar al demandado ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, manifestando que la misma fue firmada por el mencionado ciudadano en fecha 20 de noviembre de 2009, en el parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Quinta Johanna, de ésta Ciudad. Por auto de la misma fecha el tribunal ordenó agregar al expediente la boleta consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 26 de noviembre del 2009, el alguacil temporal de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 13 de noviembre de 2.009.
Citado como fue el demandado ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, el día 02 de febrero del 2010, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo la ciudadana ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, asistida por la abogada MARIA ELENA HERRERA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación del Ministerio Público, y se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
El día 22 de marzo del 2010, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció la ciudadana ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, parte actora, asistida de la abogada MARIA ELENA HEREERA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2.010, la ciudadana ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, parte actora en la presente causa, asistida de la abogada MARIA EKLENA HERRERA, otorgó ante este tribunal poder apud-acta, a las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZKA TORREALBA. El tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2.010, ordeno agregar al expediente el poder consignado y ordenó tener como apoderadas de la parte actora a las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZKA TORREALBA.
En fecha 05 de abril del 2010, a las 1:00 p.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA ELENA HERRERA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 03 de mayo del 2010, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de mayo del 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de declaración de los ciudadanos EDGAR JOSE PARTIDAS LOPEZ, CAROLINA DE LAS MERCEDES MONTERO ZAVALA, JAILUD MEDINA CALLES y ARIANYS DEL ROCIO VENTURA MEDINA. En fecha 13 de mayo del 2010, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: EDGAR JOSE PARTIDAS LOPEZ, CAROLINA DE LAS MERCEDES MONTERO ZAVALA, JAILUD MEDINA CALLES y ARIANYS DEL ROCIO VENTURA MEDINA.

MOTIVA:

Para sentenciar se observa:

I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por la ciudadana ILONA APZARA TORREALBA SIERRA en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOPEZ-SILVERO, alegando para ello:
a) Que el día 22 de noviembre del año 2001, por ante la Primera Autoridad deL Municipio Chacao, Estado Miranda, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en el parcelamiento Andara, calle 2, casa N° 31, Quinta Johanna, de ésta Ciudad. Que en el mes de diciembre de 2004, su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, abandonó el hogar infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
c) Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Que tal como consta al folio 15, el día 02 de febrero del 2010, a las 11:00 a.m., con la presencia de la actora y su abogado asistente y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
Se evidencia al folio 16 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 22 de marzo del 2010, a las 11:00 a.m, día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la ciudadana ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, asistida de la abogada MARIA ELENA HERRERA, no compareciendo el demandado, ni por si, ni por representante alguno, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
III. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, no compareció el cónyuge demandado por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV. Durante la fase probatoria.
a. Pruebas de la parte actora (presentadas dentro del lapso de Ley, esto es, 27 de abril del 2010).
a. 1. De la prueba testimonial se observa:
El día 13 de mayo del 2010, a las 09:00 a.m., día y hora fijada por este Tribunal , se llevó a cabo la declaración del testigo EDGAR JOSE PARTIDAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.005.589 , quién previo juramento y leidoles la generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LOPEZ-SILVERO, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
El día 13 de mayo del 2010, a las 09:30 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo CAROLINA DE LAS MERCEDES MONTERO ZAVALA titular de la cedula de identidad N° 18.770.245, compareció la identificada ciudadana y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, que en el presente expediente, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
El día 13 de mayo del 2010, a las 10:00 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo JAILUD MEDINA CALLES, titular de la cedula de identidad N° 18.890.708, compareció la identificada ciudadana y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, que en el presente expediente, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
El día 13 de mayo del 2010, a las 10:30 a.m., fecha y hora fijada para la declaración de la testigo ARIANYS DEL ROCIO VENTURA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 13.496.946, compareció la identificada ciudadana y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente más no del demandado, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento del abandono voluntario por parte del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, que en el presente expediente, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante un demandado que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do por la ciudadana ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.149.806, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOPEZ-SILVERO, de nacionalidad cubana, identificado con pasaporte cubano N° C0652451.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos ILONA APZARA TORREALBA SIERRA, desde fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez. (2.010). Años: 200° y 151°. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 172 en el libro de sentencias.


LA SECRETARIA.