REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, miércoles, once (11) de agosto de Dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 2.308-10
PARTE DEMANDANTE: CRISALIDA LILIBETH ARCILA DE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.474.168, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: PASTOR LISCANO BURGOS, WILMAN CASTRO MOCIZO y YANET BLANCO CUMARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.076, 85.729 y 118.895, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YENNY ELISMAR LARA EGURROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.655.188, de este domicilio; en su condición de deudora.
ACCIÓN: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: CRISALIDA LILIBETH ARCILA DE CARDOZA, actuando en su condición de acreedora, debidamente asistida por el Abog. WILMAN CASTRO MOCIZO, en contra la ciudadana: YENNY ELISMAR LARA EGURROLA; al pago del instrumento cambiario (cheque) que debidamente protestado acompañó a su demanda como fundamento de la acción; cuyo monto es por la cantidad de once mil quinientos, (Bs. 11.500), demandando además el pago de la cantidad de cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos, (Bs. 47,92), por concepto de intereses y la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs. 2.886,98) por concepto de honorarios profesionales; estimando la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 14.434,90), equivalentes a 222 unidades tributarias.
Alega la demandante en su libelo, que ella es el única tenedora y beneficiaria de un cheque, emitido en fecha 15 de diciembre de 2009, signado con el N° 40551167, girado contra la cuenta corriente N° 01330310061000001291 del Banco Federal, por su titular, la ciudadana YENNY ELISMAR LARA EGURROLA, por la cantidad de once mil quinientos bolívares, (Bs. 11.500); y que al tratar de cobrarlo el mismo le fue devuelto por carecer de fondos según el reverso del cheque, y que agotadas las gestiones conciliatorias tendentes para hacerlo efectivo, es por lo que procedió a realizar el respectivo protesto el día 27 de mayo de 2010 ante el Notario Público de Coro; que por tal razón, reclama a la demandada por ante este Tribunal el pago del cheque, mas los intereses generados desde la fecha de su emisión hasta la fecha de que la sentencia quede definitivamente firme, y los honorarios profesionales; también pide que se ordene la indexación. Igualmente, la accionante pide al Tribunal que decrete medida cautelar de embargo.
El Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la parte demandada, para que pague o formule su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación. (f. 11)
En fecha 18 de junio de 2010, la parte accionante, confiere poder apud acta a los abogados: PASTOR LISCANO BURGOS, WILMAN CASTRO MOCIZO y YANET BLANCO CUMARE, para que la representen en el presente juicio. (f. 12)
En fecha 22 de junio de 2010, el Abog. WILMAN CASTRO, apoderado actor, presenta escrito constante de dos folios útiles, a través del cual ratifica su solicitud de medida cautelar. (f. 14 y 15)
El Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, ordena abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar; asimismo, se libran los recaudos de citación y se entregan al alguacil para su práctica. En la misma fecha se acordó resguardar en lugar seguro el protesto de cheque agregado al expediente y se dejó en lugar de éste copia certificada. (f. 16)
En el cuaderno de medidas aperturado en fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal en esa misma fecha, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de veintiséis mil quinientos sesenta bolívares con vente céntimos, (Bs. 26.560,20) (f. 15 cuaderno separado)
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó a la demandada. (f. 18).
En fecha 06 de agosto de 2010, vencido el lapso y las horas fijadas para que la demandada pague o formule su oposición, el Tribunal deja constancia, que la misma no compareció. (f. 19).
El Tribunal, pasa a decidir en el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la demandada, ciudadana YENNY ELISMAR LARA EGURROLA, en su condición de deudora, fue intimada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, constando en autos el recibo correspondiente en fecha 22 de julio de 2010, según diligencia del alguacil que corre al folio 18 del presente expediente. Igualmente, esta Juzgadora observa, que una vez intimada la demandada, ésta no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial dentro del lapso legal, a pagar lo adeudado a la demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio, al cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 14 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA a la demandada, ciudadana: YENNY ELISMAR LARA EGURROLA, en su condición de deudora, plenamente identificada en autos; a pagar la cantidad de QUINCE MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS, (Bs. 15.012,28), por los conceptos discriminados en el Decreto Intimatorio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los once (11) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
En esta misma fecha, siendo las 02:39 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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