REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2264-10
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ CHIRINOS VARGAS, venezolano, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.520.362, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. GEREMIAS GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.605, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ARMODIO MESTRE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.571.470, de este domicilio, en su condición de conductor y propietario.

APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA: Abogados: IVÁN CABRERA y VÍCTOR JULIO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.890 y 68.730, respectivamente.

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 15 de marzo de 2010, en el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano ORLANDO CHIRINOS, debidamente asistido por el Abog. Geremías García Martínez, contra el ciudadano PEDRO MESTRE; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 1185 del Código Civil. Y en su libelo alega entre otras cosas, que el día 12 de febrero de 2010, a las siete de la noche, salió de su residencia ubicada en la carretera Coro-Churuguara, sector Los Quemados, y que cuando iba en la entrada del sector La Negrita, se encuentra con un caprice color vinotinto de placas ACT-48V, que iba rumbo también sentido Churuguara-Coro haciendo eses en la vía; igualmente continúa alega el accionante, que viene un Volkswagen en sentido Coro-Churuguara donde el caprice impacta en la rueda trasera del Volkswagen del lado del conductor y pierde el control quitándole el canal derecho, y le impacta a su camioneta Pick-up, y al bajarse de la misma observó que el conductor del caprice venía en estado de ebriedad y que por su forma de manejar ocurrió el accidente. Que él es propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Año: 1980; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Modelo: C-10; Serial de Carrocería: CCD14AV204500; Color: Beige; Placa: 166SAF; Serial del Motor: CAV204500. Que levantado el accidente por las autoridades de tránsito, el ciudadano PEDRO MESTRE, conductor y propietario del Caprice que causó el accidente le dijo que le iba a pagar los daños que le ocasionó a su vehículo, pero que luego se negó a pagarle y en vista de ello es que procede a demandar al ciudadano PEDRO MESTRE por el pago de daños y perjuicios que le ocasionó en esa colisión por su imprudencia. Cuantifica su demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares, producto de los gastos del material que hay que comprar para pagar el vehículo, el pago de mano de obra para reparar el vehículo, los vicios ocultos y secuelas que origina el choque, los gastos que le ha ocasionado el choque por no utilizar su vehículo que es su transporte de los instrumentos de su trabajo y los gastos de diligencias en la fiscalía y en la sede de tránsito que surgen para que le den el vehículo para repararlo, declaraciones y presentación de documentos y los gastos que le ocasiona los honorarios profesionales. Manifiesta, que para asegurar las resultas del juicio pide una medida de secuestro sobre el vehículo: Modelo: Caprice; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1981; Placa: ACT48V; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: 1N6948V103150; Serial del Motor: K0721SDA. Asimismo, acompaña a su libelo, copias de los recaudos relacionados con su vehículo y actuaciones levantadas en el accidente de tránsito por el organismo competente.
La demanda se admite en fecha 25 de marzo de 2010, la cual se sustanciará de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento oral, y este Tribunal acuerda el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Sobre la medida cautelar pedida por el actor en su libelo, el tribunal le advierte que se pronunciará sobre la misma, una vez transcurrido el acto de contestación. (f. 32).
En fecha 26 de marzo de 2010, el demandante, Orlando Chirinos confiere poder apud acta al Abog. Geremías García Martínez, para que lo represente en el presente juicio, de conformidad con las facultades allí indicadas. (f. 33)
El Tribunal en fecha 07 de abril de 2010, libra los recaudos de citación y se entregan al alguacil para su práctica. (f. 34)
En fecha 20 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente, que citó al demandado, consignando el recibo firmado. (f. 36)
En fecha 11 de mayo de 2010, comparece el demandado, ciudadano: Pedro Harmodio Mestre González, y otorga poder apud acta a los Abogados Iván Cabrera y Víctor Julio Graterol, todos arriba identificados; para que lo representen en el presente juicio, de conformidad con las facultades allí indicadas. (f. 37)
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio, comparecen en fecha 02 de junio de 2010, los Abogados: Iván Cabrera y Víctor Julio Graterol, apoderados apud acta de la parte demandada y presentan escrito mediante el cual dan contestación a la demanda, constante de diecisiete folios útiles. (f. 39 al 55)
El Tribunal en fecha 03 de junio de 2010, fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m., para llevarse a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio. (f. 57)
Siendo en fecha 10 de junio de 2010, a las 10:00 a.m., la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fijada, y comparecen los apoderados judiciales de las partes del presente juicio, quienes mantienen sus posiciones. (f. 58 y 58)
El Tribunal en fecha 15 de junio, deja constancia que han quedado determinados los límites de la controversia, e igualmente hace la salvedad, que se apertura por un lapso de cinco días de despacho el procedimiento a pruebas. (f. 60).
En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado de la parte actora, Abog. Geremías García, presenta escrito de pruebas constante de un folio útil. (f. 61)
El Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, admite las probanzas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación, salvo su apreciación en la definitiva; e igualmente admite las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22-06-2010, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 63)
El Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente a éste, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio. (f. 64)
Siendo el día 22 de julio de 2010, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se anunció el acto y comparecieron los apoderados judiciales de las partes del presente juicio. Y consecuencialmente, el Tribunal en la misma fecha, dicta la dispositiva correspondiente, donde declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO CHIRINOS, representado por el Abog. Geremías García, contra el ciudadano PEDRO MESTRE, representado por los Abogados Iván Cabrera y Víctor Julio Graterol, y condenó en costas a la parte vencida. Asimismo, se fijó el plazo de diez días siguientes a éste para extender por escrito el fallo completo. (f. 67)
MOTIVA
Conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del plazo legal de DIEZ (10) días, esta Juzgadora procede a extender el fallo completo, el cual versará en los siguientes términos:
Revisados como han sido los alegatos de la parte actora en su escrito libelar y de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; e igualmente oídas la exposición de las partes en la audiencia oral, el tribunal observa:

La presente demanda trata sobre el accidente de Transito acaecido entre un vehiculo Marca: Chevrolet, Año: 1980, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up, Modelo: C-10, Serial de Carrocería: CCD14AV204500, Color: Beige, Placa: 166SAF, Serial del Motor: CAV204500, propiedad del actor ciudadano Orlando Chirinos, quien es representado por el abogado en ejercicio Geremias García Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.605, un segundo vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta, Año: 1.980, Placa: 166SAF y un tercer vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo: Escarabajo, Color: Azul, Placa: XBH597, en fecha viernes 12 de febrero del año 2010 a las 7 pm en la carretera Coro- Churuguara específicamente en el sector Llano de Chacha; como consecuencia del siniestro entre los vehículos antes descritos, alegando el actor que su automóvil presento daños sobre el mismo.

De esta forma y de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.

En fecha 02 de Junio de 2010, tiempo oportuno para la contestación, los abogados Iván Cabrera y Víctor Graterol, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 97.890 y 68.730 respectivamente, presentaron escrito de contestación de la demanda, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada unas de sus partes, ya que arguyen que es falso que al momento de ocurrir el accidente su representado el propietario del Caprice, estuviera haciendo “eses” en la vía conduciendo por el canal izquierdo y en estado de ebriedad, alegando que con el croquis del accidente de transito levantado, el responsable del hecho era el vehiculo Numero 2, es decir el Volkswagen, de igual forma expresan que es falso que el ciudadano Pedro Mestre, haya conducido en estado de ebriedad, ya que al leer dicho informe se observa en el recuadro de las infracciones, que no se observaron. En cuanto a los Daños y Perjuicios, alegados por el actor, establecen los representantes del demandado que los mismos debieron ser especificados. Presentando como prueba instrumental el informe del accidente de transito, el croquis demostrativo del accidente y el acta del avalúo distinguida con el N° 2578. Solicitando sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Ahora bien, desplegada como así fue la contestación de la demanda por los representantes judiciales de la parte demandada, se fijo por auto de 03 de junio de 2010 para que al quinto (5to) día siguiente a las 10:00 am. tuviera lugar la Audiencia Preliminar (folio 57).

La Audiencia Preliminar
La audiencia preliminar, fue celebrada en fecha 10 de Junio de 2010, haciéndose presente en el acto el abogado Geremias García Martínez, actuando con el carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano Orlando Chirinos, y los abogados Iván Cabrera y Víctor Graterol representantes judiciales de la parte demandada ciudadano Pedro Armando Mestre González.

En la audiencia la representación judicial de la parte actora expuso:
1.- Que mantiene la posición de lo planteado en el libelo de la demanda.
2.- Que se tome en cuenta las causas del accidente y las secuencias que los vigilantes de transito establecieron.
3.- Que se deben observar bien las fotos, porque allí se demuestra como se produjo la colisión.

La representación judicial de la parte demandada expuso:
1.- Rechazan los argumentos contenido en el libelo de la demanda, alegando que se contradice con lo contenido en las actuaciones de Transito.
2.- Solicita al Tribunal apreciar el acta levantada por Transito, específicamente en el renglón de las infracciones, en el cual no se observaron.
3.- Que el demandante en su escrito libelar no expone de manera especifica y precisa los supuestos daños y perjuicios causados, obligación establecida en el articulo 340 ordinal 7 del código de procedimiento civil.

Fijación de los Hechos
El Demandante:
1. Persigue la obtención del resarcimiento de los daños materiales causados al vehiculo propiedad de su representado.
El Demandado:
1.- Rechaza los argumentos contenido en el libelo de la demanda, alegando que el mismo no se realiza con apego al análisis de las experticias de Transito.
2.- Que el accionante tuvo la oportunidad de impugnar las actuaciones de transito y no lo realizo ni por vía judicial o vía administrativa.
3.-Que el actor no especifico los supuestos daños y perjuicios, tal como lo contempla la norma adjetiva civil.

En la oportunidad de la realización de la audiencia oral en fecha 22 de julio de 2010, las partes intervinientes en el presente proceso, ratifican sus posiciones en el momento de la exposición de cada uno.

Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa, es el resarcimiento por daños y perjuicios proveniente de accidente de Transito en que el demandante aduce que debe cancelar la parte demandada al colisionar su vehiculo, con el de su propiedad, causándole daños materiales de consideración al mismo.

Se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560). Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció :
...”El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.


De allí, que el autor Guillermo Cabanellas, clasifique el daño así:
“ Es aquel que recae sobre cosa u objeto perceptible por los sentidos, el perjuicio patrimonial fácilmente apreciable como la mora en el pago que se resarce abonando el interés legal del dinero, Daño económico, emergente, directo, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios…”

Ahora bien, para que prospere la indemnización de los daños materiales, se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada y demanda por así admitirlo la ocurrencia de una colisión, y que dicha colisión fuera entre los vehículos indicados por la accionante.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:

Pruebas de la parte demandante:
Conjuntamente con el libelo de la demanda presenta:
• - Registro de Vehiculo bajo el N° 24047180 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 13 de Julio de 2005, del vehiculo Marca: Chevrolet, Color: Beige, Año: 1980, Tipo: Pick- up, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Placa: 166SAF, Serial de Carrocería: CCD14AV204500 y Serial del Motor: CAV204500, conjuntamente con documento de traspaso notariado a su nombre que corre inserto en el folio 07 del presente expediente.
Esta Juzgadora considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de acreditar la legitimación a la parte actora en el proceso y por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Orlando Chirinos Vargas, es propietario del vehiculo antes descrito, siendo esta prueba pertinente para el presente proceso. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Prueba documental de Copia Fotostática certificada de las Actuaciones administrativas N° CO-013-10, efectuada por los vigilantes de transito el cual corre inserta del folio 10 al 26 del presente expediente, donde se observa el suceso acaecido entre los vehículos allí descritos en fecha 12 de febrero de 2010.

Respecto a esta documental, el Dr. Arístides Rengel Romberg, señalo en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, que los documentos administrativos están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que deben considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto, en conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de no ser destruida por cualquier medio de prueba, es procedente atribuir al documento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos.
De igual forma La Sala de Casación Civil a dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que el documento publico da en el articulo 1.357 del código civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito terrestre, y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
Siendo apreciadas por esta sentenciadora en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que efectivamente acaeció un accidente de Transito en fecha 12 de febrero de 2010 en la carretera Coro- Churuguara Sector llano de chacha donde se vieron involucrados tres vehículos entre ellos un primer vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo:Caprice, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1.981, Placas ACF48V, un segundo vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pick-up, Clase: Camioneta, Año: 1.980, Placa: 166SAF y un tercer vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo: Escarabajo, Color: Azul, Placa: XBH597, de las presentes actuaciones se observa que corre inserto en el folio doce (12) del presente expediente, informe del accidente de transito del ciudadano Pedro Mestre González, titular de la cedula de identidad N° 2.571.470 donde se observa al vuelto de dicho folio, en el renglón de infracciones verificadas por el vigilante de transito, en el área del conductor N° 1 que es el caso del demandado, se lee: “.. Conductor N° 1 a) se verificaron y no se observaron…”, de igual forma al verificar el acta circunstancial del accidente que corre inserto al folio 26 del presente expediente, se denota del mismo en el ítem de causas del accidente, lo siguiente: “No pudiéndose observar punto de impacto e indicio en la primera colisión entre el vehiculo N° 1 y N° 2”, ahora bien, de estas observaciones realizadas a la actuación administrativa efectuada por un funcionario competente la cual no fue impugnada por ninguna de las partes por los medios establecidos en la norma, no evidenciándose en el acta levantados por dichos funcionarios, la responsabilidad del ciudadano Pedro Mestre parte demandada en el presente juicio, en ocasión al accidente de transito acaecido, trayendo como consecuencia que en base al principio de la comunidad de la prueba se tome dicha actuación presentado por la parte actora, como favorable en lo allí plasmado a la parte demandada, por las razones antes expuestas. Y así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
- Hace valer como prueba instrumental las actuaciones administrativas de transito N° CO-013-10, consignada por la parte actora, el cual corre inserta del folio 10 al 26 del presente expediente, donde se observa el levantamiento del accidente acaecido entre los vehículos allí descritos, en fecha 12 de febrero de 2010.

Este tribunal considera que, tal instrumento tiene un carácter concurrente y emana de funcionario público, con atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual para este Juzgado adquieren el carácter de documento administrativo, con valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, haciendo plena fe de la declaración en el comprendida y al no haber sido rebatido por ninguna de las partes con prueba en contrario se le da veracidad a su contenido. De esta forma al no evidenciarse, la responsabilidad del ciudadano Pedro Mestre, parte demandada en el presente juicio, en ocasión al accidente de transito acaecido en fecha 12 de febrero de 2010, del acta levantada por los funcionarios, en la misma, no se observa ninguna responsabilidad de la parte accionada en dicha colisión ocurrida, todo lo contrario en el alegato del representante judicial del actor en la audiencia preliminar indicó lo siguiente: “…que se tome en cuenta las causas del accidente de Transito y las secuencias que los vigilantes de transito establecieron, hubieron unas omisiones y nosotros hicimos la denuncia respectiva ante el mismo organismo para que sustanciara mas el expediente…” (Subrayado por este Tribunal), omisión que alega el actor existió en el acta, pero si así fuese el Tribunal no puede suplir la función de demostrar cuales eran esas omisiones que responsabilizarían al hoy demandado, situación esta que no fue demostrada ni desvirtuada por la parte demandante, por tal motivo como se dijo anteriormente se le da pleno valor probatorio a la actuación administrativa antes descrita y sus recaudos levantada por transito a favor del demandado.- Así se decide.-

Ahora bien en el acto de contestación de la demanda, los representantes judicial de la parte demandada, alegaron que en cuanto a los daños y perjuicios a que se refiere el actor en el libelo, el actor no procedió a determinarlos ni a señalar en que consisten, tal como lo impone el articulo 340 ordinal °7 del código de procedimiento civil, alegando que al incurrirse en dicha omisión debe declararse Improcedente tal solicitud.

Al respecto a manera de ilustración esta Sentenciadora, trae el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en la Sentencia N° 691, de fecha 21 de Mayo de 2002, lo siguiente:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demandada, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos .
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en el caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez” .
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7° del articulo 340 eiusdem también debe prosperar…” . (Subrayado y Negritas por este Tribunal).


Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.

En consecuencia, en el caso bajo estudio el Actor se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio en sus labores, a que realmente se dedica; en conclusión, es muy genérico en su explicación. Razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud No puede prosperar. Así se establece.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por el cual los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella. Y al no demostrar el actor los hechos invocados en su escrito libelar y mucho menos que el conductor del vehículo cuyo propietario demanda en la presente acción es el causante del accidente de transito en cuestión, le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda, conforme lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.520.362, representado por el abogado GEREMIAS GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.605, contra eL ciudadano PEDRO MESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.571.470, por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Y Así se Decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro al seis (06) días del mes de Agosto del año Dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo las11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.