REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, lunes, nueve (9) de agosto de Dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 2.320-10
PARTE DEMANDANTE: EURO ROMÁN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.013.813, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. GREGORIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.559, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.415, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.476.255, de este domicilio; en su condición de deudora.
ACCIÓN: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano EURO ROMÁN, debidamente asistido por el Abog. GREGORIO CARRASQUERO, actuando en su condición de acreedor; contra la ciudadana: ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL; al pago del instrumento cambiario (cheques) que se acompañan a la demanda como fundamento de la acción, descritos de la siguiente manera: Cheque N° 41426318, por un monto de cuatrocientos bolívares, (Bs. 400); Cheque N° 41276188, por un monto de cinco mil trescientos setenta y cinco bolívares, (Bs. 5.375); y cheque N° 46276194, por un monto de dos mil bolívares, (Bs. 2.000); todos contra la cuenta N° 01340021180211039647 de Banesco, que hacen un total de siete mil setecientos setenta y cinco bolívares, (Bs. 7.775), más intereses moratorios, y honorarios profesionales; estimando la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 9.718,75), equivalentes a 149,51 unidades tributarias.
Alega el demandante en su libelo, que él es el único tenedor y beneficiario de los tres cheques antes descritos, girados por su titular la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, para ser cobrados inmediatamente, sin previo aviso de su girador, y que procedió a ello, pero que los mismos fueron devueltos por la entidad bancaria, resultando el cobro infructuoso porque carecen de fondos; que ya a agotado las gestiones conciliatorias tendentes para hacer efectivo el pago de los cheques; por lo que se ve en la obligación de reclamar a la demandada por ante este Tribunal las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de siete mil setecientos setenta y cinco bolívares, (Bs. 7.775) correspondiente al monto total de los cheques; Segundo: la suma de los intereses calculados por el Tribunal; y Tercero: la cantidad de un mil novecientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 1.943,75), correspondiente a los honorarios profesionales; también pide que se ordene la indexación. Igualmente, el accionante pide al Tribunal que decrete medida cautelar de embargo.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte accionante confiere poder apud acta al Abog. GREGORIO CARRASQUERO, para que lo represente de conformidad con las facultades allí indicadas. (f. 12)
El Tribunal en fecha 12 de julio de 2010, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la parte demandada, para que pague dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a los fines de que pague o formule su oposición al decreto intimatorio. (f. 13)
En fecha 16 de julio de 2010, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para que practique la intimación de la demandada; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para el Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordenó certificar copia de los instrumentos cambiarios acompañados al libelo para ser dejado en lugar de éstos, y los respectivos originales se guardaron en lugar seguro. (f. 15)
En la misma fecha 16 de julio de 2010, se abrió el cuaderno separado y en el, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de diecinueve mil cuarenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos, (Bs. 19.049,89) y se libró el despacho correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Municipio. (f. 15 del cuaderno)
En fecha 20 de julio de 2010, el Alguacil dejó constancia en el expediente, que intimó a la demandada. (f. 17).
En fecha 04 de agosto de 2010, vencido el lapso y las horas fijadas para que la demandada pague o formule su oposición, el Tribunal deja constancia, que la misma no compareció. (f. 18).
El Tribunal, pasa a decidir en el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la demandada, ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, en su condición de deudora, fue intimada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2010, constando en autos el recibo correspondiente en fecha 20 de julio de 2010, según diligencia del alguacil que corre al folio 17 del presente expediente. Igualmente, esta Juzgadora observa, que una vez intimada la demandada, ésta no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial dentro del lapso legal, a pagar lo adeudado al demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio, al cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA a la demandada, ciudadana: ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, en su condición de deudora, plenamente identificada en autos; a pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 10.496,82), por los conceptos discriminados en el Decreto Intimatorio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los nueve (9) días del mes de agosto de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Dra. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
La Secretaria
Dra. Queriliu Rivas Hernández
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