REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, MIÉRCOLES 09 DE AGOSTO DE 20010
AÑOS: 200º Y 151º

En fecha 04 de Agosto de 2010 se recibió por Distribución demanda por Desalojo incoada por el ciudadano BENEDICTO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 2.7870.158, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alfonso Gutiérrez Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.507, en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ y ARGEL EULOGIO ORTEGA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.897.826 y N° 5.162.399 respectivamente.

Ahora bien recibida la presente demanda, pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, hacer las siguientes consideraciones:

En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la actora, en el cual indicó: “…Para interponer Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo…” “…es por lo que he tomado la determinación de ocurrir ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago por escrito a los ciudadanos Rodolfo Antonio Barraez Sánchez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.897.826 y a Argel Eulogio Ortega Valero, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.162.399, el primero por Resolución de Contrato de Arrendamiento en su condición de arrendatario del inmueble y el segundo por desalojo en su condición de Director General de la Emisora Romance 91.9 FM. (Subrayado de este Tribunal).

Se observa, que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, dos acciones por parte del actor, de las que se puede denotar en el petitum que serian, la acción de Resolución de Contrato y la acción de desalojo, acciones que se excluyen mutuamente ya que o pide la resolución del contrato o pide el Desalojo no se puede pedir las dos en una sola; es importante señalar que llama la atención que la demanda la interpone contra dos personas diferentes y por dos acciones diferentes, que en caso de que así fuere las mismas deben ser independientes una de la otra. Por tal motivo a criterio de quien aquí decide dichas acciones se excluyen mutuamente. .

Dicho lo anterior, es necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.


En tal sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: “3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En el presente caso, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo de inmueble y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, que si bien se siguen por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos son procedimientos autónomos, por ende, este Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, ante pretensiones inacumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento y a su vez el desalojo; y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que, ha intentado el ciudadano BENEDICTO ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 2.7870.158, asistido por el abogado en ejercicio Alfonso Gutiérrez Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.507, en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SANCHEZ y ARGEL EULOGIO ORTEGA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 9.897.826 y N° 5.162.399 respectivamente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 pm., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma; asimismo. CONSTE.-
LA SECRETARIA


Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ