REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 12 de AGOSTO de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE:
1087
DEMANDANTE: ÁNGELA TAYDI OCANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.985.
APODERADO JUDICIAL: NELSON AUGUSTO BUITRAGO BURGOS, Inpreabogado N° 119.804.
DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA MEDINA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, de éste titular de la cedula de identidad N° V-9.518.542; domiciliada en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 03, Edifico 1, Apartamento 00-02, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Vista la demanda que por distribución de fecha 11/08/2010, recayó en este Tribunal, presentada por el Abogado NELSON AUGUSTO BUITRAGO BURGOS, Inpreabogado N° 119.804; actuando en nombre y representación de la ciudadana: ÁNGELA TAYDI OCANDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.397.985, según consta en Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 10/08/2010, bajo el N° 28, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se le da entrada, quedando anotado bajo el Número: 1087, en nomenclatura llevada por este Juzgado. Analizados como fueron, tanto el escrito libelar, como los recaudos acompañados; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. En tal sentido se observa, que si bien, la parte accionante solicita en el libelo de demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 03, Edifico 1, Apartamento 00-02, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; así como también, “PAGAR LA CANTIDAD DE TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (3.200.00) POR CONCEPTO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y EXIGIBLES, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO DEL PRESENTE AÑO” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).
Al respecto, en sentencia de vieja data pero de perfecta aplicación al caso in comento, la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (04/04/2003, Exp. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo), cuyo criterio invoca y acoge esta juzgadora, ha establecido lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas del Tribunal).
En igual sentido se pronunció el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 26/03/2003:
“… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante - Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento… pues el pago del canón o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria sólo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así las cosas, lo solicitado por el accionante en su escrito libelar y conforme a la doctrina judicial supra citada, se configura el supuesto de hecho de la inepta acumulación contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal considera que la accionante está enlazando dos procedimientos completamente distintos y no acumulables, es decir, que se excluyen mutuamente; en virtud de que, al ser cancelados los cánones de arrendamiento el demandado queda solvente y desaparece la causal de Desalojo invocada en el Libelo, cual es la falta de pago.
Es por ello que, en virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en Sede Inquilinaria, DECLARA INADMISIBLE, la demanda propuesta por el Abogado NELSON AUGUSTO BUITRAGO BURGOS, Inpreabogado N° 119.804; actuando en nombre y representación de la ciudadana: ÁNGELA TAYDI OCANDO, suficientemente identificada, contra la ciudadana MARÍA MAGDALENA MEDINA PÁEZ, antes identificada. Así se decide. Déjese constancia en el libro diario de labores. FC.
La Juez Titular, La Secretaria titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1087.
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