REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 22 de agosto de 2010
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2010-529
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (E): MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: RAMON NAVAS
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ
En el día de hoy, 22 de agosto de 2010, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de presentación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, solicitada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en su escrito presentado en fecha 21 de agosto del año en curso, por lo que verificada la presencia de las partes, se procedió al acto. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificación, debido a que el joven no se encuentra civilmente identificado, se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que éste es uno de los delitos merecedores de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, aunado a que el adolescente puede tratar de evadir el procedimiento o interferir en el adecuado desarrollo de las investigaciones, y se fije la celebración de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar de tipo y grado de participación del adolescente en el hecho que se le imputa. La Juez, informó a los imputados la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio





alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Los adolescentes expresan que no van a declarar en éste acto, y se identifican de la forma siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS. Presente el abogado RAMON NAVAS, expone: “Niego todos los cargos que se le atribuyen a mis defendidos, estimamos que existen muchas diligencias que practicar, invocamos la presunción de inocencia y básicamente el juzgamiento den libertad, y nos conformamos con la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 del a ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”. Seguidamente la Ciudadana Juez, expone: oídas las exposiciones de los presentes, y por cuanto de las actas policiales acompañadas al escrito presentado por el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y a los fines de asegurar a los adolescentes al proceso, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Regula nuestro ordenamiento jurídico como regla la libertad de la persona a quien se le impute un delito, teniéndose como excepción la privación de libertad, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la detención de los adolescentes imputados, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, de acuerdo en lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior, el precitado artículo también establece que dicha detención se acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. En el presente caso nos encontramos en la fase investigativa y de las actas acompañadas al escrito de la Representación Fiscal, se observa que aun faltan diligencias por practicar, entre ellas, el acto de reconocimiento y el estudio del procedimiento que dio con la detención de los adolescentes; aunado al hecho, que en ésta audiencia se han hecho presentes las madres de los adolescentes, quienes han manifestado su compromiso de hacer comparecer a sus hijos, las veces que sean requeridos por éste tribunal. En consecuencia, considera esta juzgadora que lo ajustado y procedente al derecho, será imponerle las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) de La Ley Especial. Por todo lo antes expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, decreta la libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y les impone las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, quienes deberá una vez al mes, rendir un informe sobre el comportamiento y acatamiento de reglas de conducta por sus hijos, y deberán presentarse por ante éste tribunal una vez al mes. Se acuerda la realización del acto de reconocimiento, y se fija para el día martes, 24 de agosto del presente año, a las 9:00 a.m., en la sede del Destacamento N°. 21, de la zona policial N°. 2, organismo al cual se acuerda oficiar para que tenga conocimiento de lo aquí decidido y la colaboración para el relleno de la ruedas. Cítese al testigo reconocedor. Se acuerda deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 10:20 a.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los veintidós días del mes de agosto del años dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dictó auto que motiva la decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO
Abg. MAIRELYN RAMIREZ

Abg. RAMON NAVAS

REPRESENTANTES ADOLESCENTES








LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha se libró oficio N°. 2485-347-P, al organismo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER