REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 06 de agosto de 2010
AÑOS: 200° Y 151°
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.393.302, casado, comerciante, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GIOVANNY AREVALO ARTUZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.911, conforme a Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 26 de Junio de 2009, inserto bajo el No.44, Tomo 37, de los Libros Autenticados llevados por ante esa Notaria.
DEMANDADA PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Diciembre de 2003, bajo el N° 43, Tomo 24-A, representada por su Presidente, Ciudadano: RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.248.827, de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, titular de la Cédula de identidad N°. 8.025.006, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.777, según Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el 23 de enero de 2006, No. 52, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentado por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, apoderado judicial del Ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, contra la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C. A.
Admitida la demanda el 17 de noviembre de 2009, se acordó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de su Presidente Ciudadano RUBEN DAVID MOGOLLÓN GUILLEN, para que comparezca al tribunal en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a contestar la demanda incoada en contra de su representada.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la citación de la empresa demandada.


El 18 de diciembre de 2009, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación correspondiente a la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Variedades Virgen del Camino, C,A., debidamente firmada por su Presidente ciudadano: RUBEN DAVID MOGOLLÓN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.248.827
El 11 de enero de de 2010, la abogada: GLORIA CECILIA BOLÍVAR PEÑA, con el carácter de apoderada judicial de la empresa Panadería, Pastelería y Variedades “Virgen del Camino”, C,A., contesta la demanda.
El 15 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por auto de fecha 18 de enero de 2010.
El 20 de enero de 2010, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designando la parte actora a la arquitecto NANCY ROSELINA PINEDA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.510, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 74.406, y en la Sociedad de Ingenieros de Tasadores en Venezuela bajo el N° 1.756, consignando carta de aceptación al cargo, y por cuanto no compareció la parte demandada, el tribunal a los fines del nombramiento de los expertos para dicha parte y del tribunal, acordó oficiar al Colegio de Ingenieros, Punto Fijo, a los fines de que remita listado de Ingenieros Civiles, que puedan servir de expertos, en relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora.
El 20 de enero de 2010, el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito complementario de pruebas, admitiéndose todas salvo su apreciación en la definitiva.
El 22 de enero de 2010, la abogada GLORIA BOLÍVAR PEÑA, con el carácter de autos, promueve pruebas, siendo admitidas y reglamentadas por auto de fecha 25 de enero de 2010.
El 27 de enero de 2010, el tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial arrendado, para llevar a efecto la inspección judicial promovida por las partes, dejándose constancia de cada uno de los particulares insertos en los respectivos escritos de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2010, se recibió oficio N° 4600-69 de fecha 26-01-2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
El 29 de enero de 2010, la experta ADRIANA VANESSA GOTOPO GONZÁLEZ, consigna treinta y tres (33) fotografías tomadas en la PANADERÍA PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A., con ocasión de la práctica de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.
El 04 de febrero de 2010, se recibió oficio N° DIR-DF-0081-2010 de fecha 08-02-2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, remitiendo en quince (15) folios útiles, informe sobre las condiciones laborales de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”.




El 11 de febrero de 2010, se recibió oficio N° CBMC: 0014-10, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Carirubana, anexando copia certificada del Dictamen Pericial realizado en la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO C.A.
El 01 de marzo de 2010, se recibió oficio N° CIEF-SP-C002-2010 de fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la Presidencia del Colegio de Ingenieros, Seccional Paraguaná, remitiendo listado de Ingenieros Civiles y Arquitectos inscritos en ese colegio.
El 15 de marzo de 2010, el Tribunal designa como experto para la parte demandada a la Ingeniera YULEY C. OVIEDO, y por el Tribunal al Ingeniero JOSE LINDADO, inscritos en el C.I.V bajo los Nos. 48.493 y 62.459, respectivamente, librándose las boletas de notificación respectivas.
El 09 de marzo de 2010, el alguacil consigna la boleta de notificación correspondiente a la Ingeniera Yuley Oviedo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.680.415, debidamente firmada por la misma.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, el Ingeniero José de Jesús Lindado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 7.569.508, acepta el cargo de experto.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la Ingeniera Yuley Coromoto Oviedo Quero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.680.415, acepta el cargo de experto.
El 06 de abril de 2010, el tribunal ordena notificar a los expertos designados, para que comparezcan el tercer día de despacho siguiente al que conste en auto la última notificación, a las 10:00 a.m., a prestar el juramento de Ley y fijar el lapso para la práctica de la experticia.
El 09 de abril de 2010, el alguacil consigna las boletas de notificación correspondiente a las Ingenieras Nancy Pineda Valles y Yuley Oviedo, antes identificadas, debidamente firmadas.
El 13 de abril de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación correspondiente al Ingeniero José Lindado, debidamente firmada.
El 21 de abril de 2010, se juramentaron los expertos designados, quienes fijaron sus honorarios profesionales, y un lapso de quince (15) días de despacho, para la presentación del Informe Pericial.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2010, el ciudadano: SALVADOR ANDRIOLO DI MARZO, asistido por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, consigna tres (3) cheques de gerencia, correspondientes a los honorarios fijados por los expertos.
El 22 de abril de 2010, el tribunal fija un plazo de quince (15) días contados a partir de esa fecha, para la entrega del Informe Pericial.
El 18 de mayo de 2010, los expertos consignan el Informe Pericial.
El 26 de mayo de 2010, la abogada GLORIA BOLÍVAR PEÑA, con el carácter de autos, impugna el Informe Pericial y solicita que dicha prueba sea descartada en la definitiva, sin apreciación alguna.



Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2010, el Abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, solicita al tribunal no tome en cuenta la impugnación realizada por la abogada GLORIA BOLÍVAR PEÑA, por estar fuera de lugar.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2010, el Abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, solicita al tribunal no tome en cuenta la impugnación realizada por la contraparte, en virtud que la misma no fue formalizada en el lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el quinto día de haber realizado la impugnación.
El 15 y 17 de junio de 2010, los representantes judiciales de la parte actora y de la empresa demandada, respectivamente, presentan escrito de informe; sin embargo, el procedimiento breve no prevé ésta figura procesal, propia del procedimiento ordinario.
DE LA DEMANDA
El abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, expone en el libelo de demanda, que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., presidida por el ciudadano: RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, el día 27 de Febrero de 2004, inserto bajo el N°. 64, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial, signado con la letra “A”, del EDIFICIO HERCULES, ubicado en la Avenida Bolívar, esquina Calle Peninsular de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con una duración de cuatro (4) años, contados a partir del 01 de marzo de 2004, y a su vencimiento el contrato se consideraría terminado, sin necesidad de desahucio, ni de notificación, a menos que las partes de común acuerdo, decidieran prorrogarlo, pero con treinta (30) días de antelación al vencimiento y en caso contrario, empezaría a correr la prórroga legal. Que el atraso de dos (2) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, sería motivo para que se solicitara la inmediata resolución del contrato y entrega del inmueble libre de bienes y personas. Que en las cláusulas Cuarta y Quinta, la arrendataria declara que recibió el inmueble en perfectas condiciones de electricidad, pintura, plomería, puertas, apagadores y de la misma manera lo entregaría a la finalización del contrato; también se obligó a realizar reparaciones necesarias para su funcionamiento. Que en la cláusula Séptima se estableció que el arrendador no se hacía responsable por los daños y perjuicios, que pudiera sufrir el local como consecuencia de robos, hurtos, incendios, inundaciones, lluvias, manifestaciones callejeras, políticas o estudiantiles y tampoco de los bienes y personas que se encuentren dentro del inmueble. Que en fecha 21 de marzo del año 2008, en horas de la mañana (7:00 a.m.), se produjo un incendio de gran magnitud en el inmueble arrendado, hasta el punto que todos los muebles, instalaciones, equipos, electrodomésticos, mercancía y el local arrendado, sufrieron daños y pérdidas totales, evidenciándose en el dictamen pericial elaborado por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIRUBANA, de fecha 25




de Abril de 2008, que dicho fenómeno fue producto de un “fallo eléctrico” en el cableado principal que alimenta el local. Que ese incendio se produjo por un corto circuito en el cableado principal que alimenta el local, motivado a la falta de mantenimiento de las redes eléctricas y a la sobrecarga de artefactos al sistema eléctrico del inmueble arrendado, lo que constituye un incumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley y el contrato, en los términos de los artículos 1.167, 1.592, 1.593, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597 y 1.598 del Código Civil. Que la demandada con anterioridad al hecho ocurrido, había demandado al arrendador por cumplimiento de renovación de contrato de arrendamiento, obteniendo una sentencia favorable, pero que esa sentencia no puede ser opuesta en esta nueva causa, dado que en este juicio se tratará algo distinto, como lo es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria en mantener todas las instalaciones del inmueble arrendado, incluyendo las eléctricas en buenas condiciones, siendo procedente la presente acción.
Por lo expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, y pide que se resuelva y se deje sin efecto el contrato de arrendamiento, que se haga entrega del inmueble libre de personas y de bienes y totalmente en buenas condiciones.
Al contestar la demanda, la abogada GLORIA BOLIVAR PEÑA, conviene en la existencia del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, y que en fecha 21 de marzo del año 2008, se produjo un incendio en el inmueble arrendado.
Niega, rechaza y contradice que su representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., no le haya dado el mantenimiento a las redes eléctricas y que hubiese una sobrecarga de artefactos al sistema eléctrico, y que por su cuenta, se haya producido el corto circuito que provocó el incendio.
Alega, que para nadie es un secreto las fallas e irregularidades eléctricas que existen en el Estado, y que su representada para reparar todas las instalaciones y dejarlo en óptimas condiciones, lo que llevó alrededor de seis (06) meses, invirtió la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Opone como cuestión previa la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se pasa a decidir como punto previo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
De la oposición de la cuestión previa.
La representación judicial de la sociedad mercantil demandada, opone la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, argumentando que en fecha 16 de febrero de 2009, fue debatido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el cumplimiento de la renovación del contrato preexistente, siendo declarada con lugar la demanda en fecha 06 de julio de 2009, y confirmada


por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 21 de octubre de 2009, quedando definitivamente firme la decisión.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley; en atención a ello, la sentencia es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y vinculante en todo proceso futuro.
En ese orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada, la segunda acción tiene que ser sustancialmente idéntica a la primera, es decir, tiene que darse entre los mismos sujetos con los mismos roles procesales, tienen que pedir exactamente lo mismo y fundamentarse exactamente en las mismas razones, vale decir, deben tener sujeto, objeto y causa exactos, o lo que es lo mismo, debe darse entre las mismas partes, debe ser la misma pretensión y debe fundamentarse en la misma causa petendi, esto es lo que se denomina la triple identidad de la cosa juzgada. Si al menos uno de esos elementos varía, no hay cosa juzgada y la excepción no podrá prosperar.
En el caso de autos, en el juicio que se ventiló ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, en el expediente N°. 2669-09, fungió como parte demandante la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., y como demandado el Ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, teniendo como título el mismo contrato de arrendamiento que en éste proceso se ha hecho valer; sin embargo, la acción que en esa ocasión interpuso la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., tenía como pretensión la RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la acción propuesta en éste tribunal por el Ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, tiene como pretensión la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplimiento de las cláusulas CUARTA, QUINTA Y SEPTIMA, todo lo cual evidencia que no se encuentra acreditada la cosa juzgada, y por tal razón, la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, no puede prosperar. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la controversia.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., por cuanto el 21 de marzo del año 2008, se produjo un incendio de gran magnitud en el inmueble arrendado, al punto que todos los muebles, instalaciones, equipos, electrodomésticos, mercancía y el local arrendado, sufrieron daños y pérdidas totales, y que conforme al dictamen pericial elaborado por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Carirubana, de fecha 25 de Abril de 2008, fue producto de un “fallo eléctrico” en el cableado principal que alimenta el local, motivado a la falta de mantenimiento de las redes eléctricas y a la sobrecarga de artefactos al sistema eléctrico del




inmueble arrendado, lo que constituye un incumplimiento de la arrendataria, de las obligaciones que le impone la Ley y el contrato, al no mantener todas las instalaciones del inmueble, incluyendo las eléctricas en buenas condiciones.
La abogada GLORIA BOLVAR PEÑA, niega, rechaza y contradice que su representada PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A., no le haya dado el mantenimiento a las redes eléctricas, que hubiese una sobrecarga de artefactos al sistema eléctrico, y que por cuenta de su representada, se haya producido el corto circuito producto del incendio, alegando que para nadie es un secreto las fallas e irregularidades eléctricas que existen en el Estado. Que su representada para reparar todas las instalaciones y dejarlo en óptimas condiciones, invirtió la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Trabada así la litis, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a.- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de Febrero del año 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, autenticado bajo el No. 64, tomo 15, sobre el inmueble objeto del presente proceso. Esta documental se refiere a un hecho no controvertido por las partes, en cuanto a que la relación arrendaticia deviene del citado contrato de arrendamiento.
b.- Copia simple del documento de propiedad del local comercial arrendado, signado con la letra “A” del Edificio HERCULES, ubicado en la Avenida Bolívar, esquina calle Peninsular de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Esta promoción también se refiere a un hecho no está discutido por las partes, referido a la propiedad del inmueble arrendado.
c.- Copia simple del Dictamen Pericial, elaborado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Carirubana, de fecha 25 de Abril de 2008, anexo a la demanda. Este Dictamen fue expedido por un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario. Por tal razón, se le otorga valor probatorio. Vale destacar que, dentro de la articulación probatoria, la parte actora promovió la prueba de informe, para solicitar al mencionado Instituto el Dictamen Pericial, y recibido en fecha 11 de febrero de 2010, de su contenido, podemos destacar lo siguiente:
“…que en fecha 21 de marzo de 2008, efectivos adscritos al departamento de investigación de siniestro, realizaron una evaluación técnica en el inmueble arrendado, que para la fecha hubo un incendio tal como lo explica el informe de servicio 0064-2008, “donde las investigaciones arrojaron como principal causa del siniestro fallo eléctrico proveniente del cableado principal que alimentaba todo el local”. “…Sin embargo, el



punto N°. 4 de dicho dictamen pericial donde explica el reconocimiento del sitio del suceso se determino como perdida (sic.) total del inmueble “total”. Esto fue basado en que para el momento del evento gran parte del friso fue desprendido por la acción del fuego y el alto grado de temperatura y exposición del material férreo (cabillas); sin embargo al propietario de la mencionada empresa se le informo (sic.) que debería practicarle un estudio a la estructura. Para determinar su habitabilidad comercial. Una vez que la estructura comenzó su remodelación. La empresa contó con la aprobación de su funcionamiento a través de los permisos oficina de planificación urbana de la alcaldía del municipio carirubana (sic.). Lo cual ellos determinan el uso comercial y la habitabilidad al igual que la licencia de funcionamiento como documento final y aprobación para su funcionamiento comercial. Al igual que esta institución. Basado en las inspecciones y documentos presentados por los ente (sic.) mencionado.”

El Cuerpo de Bomberos Carirubana dictaminó en el Informe Pericial, las conclusiones y observaciones siguientes:
“6.- CONCLUSIONES: Por lo antes expuesto, y conforme con los indicios y demás fundamentos provenientes de la peritación realizada para el total esclarecimiento de este incendio, se estima de acuerdo a nuestra apreciación objetiva resultante del análisis de los hechos observados, así como de los elementos probatorios convincentes hallados en el lugar del suceso, que este siniestro se originó como consecuencia, de: FALLO ELECTRICO, proveniente del conductor principal que alimenta todo el local.
7.- Observaciones: cabe destacar que el incendio existía inmobiliarios (sic.): tales como sillas, escritorios, material de oficina facturas, carpetas, archivos, documentos en general.
Nota: dicha empresa cumplía con las normas de seguridad en materia de sistema contra incendio”.
d.- Copia simple de notificación judicial de fecha 23 de Enero de 2008, donde el demandante ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, le participó por escrito y a través de un tribunal, a la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, en la persona de su Presidente y Representante Legal, Ciudadano: RUBEN DAVID MOGOLLON GUILLEN, su voluntad expresa de NO PRORROGAR, bajo ningún concepto el contrato de arrendamiento, celebrado el día 27 de Febrero de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo. Del contenido de ésta documental se observa, que no guarda relación con lo controvertido en éste proceso, y por tal razón, se desecha del proceso.
e.- Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado, para dejar constancia de los particulares insertos en el escrito de pruebas. En fecha 27 de Enero de 2010, el tribunal se trasladó y constituyó en el local arrendado, ocupado desde el mes de marzo de 2004, por la empresa




PANADERIA, PASTELERIA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C.A, dejándose constancia que su actividad comercial es Panadería Pastelería, Charcutería, Servicio Restaurant, y presente en dicho sitio la abogada Gloria Bolívar, con el carácter de autos, manifestó que realmente en el local donde se encuentra constituido el Tribunal, ocurrió un incendio en fecha 21-03-2008. Del resultado de ésta prueba, se observa que la misma se basó en hechos no controvertidos por las partes, como la existencia de la relación arrendaticia, la actividad comercial de la empresa demandada y que el 21 de marzo de 2008, ocurrió un incendio en el local arrendado. Por tal razón, se desecha del proceso.
f.- Prueba de informe a los siguientes organismos:
1) al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Carirubana, prueba que ya fue analizada y valorada;
2) Al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe: a) Si en ese Juzgado cursa expediente de Renovación del Contrato de Arrendamiento identificado con el Nº 2.669-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, e indique cuales son las partes que actúan en esa causa, el carácter de cada una, fecha de inicio y terminación de esa causa, y remita copia certificada del libelo, de sus anexos, del auto de admisión de la demanda y de la carátula del expediente. Consta de autos, que en fecha 28 de enero de 2010, se recibió Oficio N°. 4600-69, de fecha 26 de enero de 2010, proveniente del citado Juzgado, informando lo solicitado; sin embargo, esta juzgadora no analiza su contenido, ya que evidentemente su promoción era para demostrar la inexistencia de la cosa juzgada, cuestión previa declarada improcedente. Así se declara.
g.- La experticia sobre los puntos expresamente determinados en el escrito de pruebas. Consta de autos, que los expertos: YULEY OVIEDO, JOSE LINDADO y NANCY PINEDA, rindieron en fecha 18 de mayo de 2010, el Informe sobre la experticia realizada en el local comercial objeto de la demanda, indicando en el punto a) lo siguiente:
“De acuerdo a la información contenida en el Expediente 2.125-2009, …omissis… y de acuerdo a un Dictamen Pericial de fecha 25 de abril de 2008 emitido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Carirubana, podemos acotar que en fecha 21 de Marzo de 2008, si ocurrió un incendio en el local comercial ubicado en la Avenida Bolívar donde funciona la Panadería, Pastelería y Variedades Virgen del Camino C.A.”.

En lo referente al punto b), de la experticia, los expertos expresaron:
“En relación al estado físico del inmueble y sus instalaciones luego del incendio el día 25 de abril de 2008, no es posible emitir un juicio al respecto porque el inmueble al realizar ésta inspección el día 29 de abril de 2010, ya había sido reacondicionado, por lo tanto no podemos determinar los daños físicos que pudiera haber sufrido el inmueble para ese momento”.





En el punto c) dejaron constancia del estado actual del inmueble arrendado, para el día de la inspección realizada el día 29 de Abril de 2010, en cuanto a las instalaciones eléctricas; instalaciones sanitarias; y en relación a las puertas, ventanas y piso, indicaron: “No se observan daños particulares en el área de atención al cliente de la panadería donde ocurrió el incendio, solo los propios ocasionados por el uso y mantenimiento de los mismos. En el área de la cocina el piso está deteriorado”.
En el punto d) de la experticia, se solicitó a los expertos, determinen mediante métodos científicos regularmente usados, cual fue la causa, motivo o hecho que generó o causó el incendio en el local arrendado, indicando lo siguiente:
“En concordancia y de acuerdo al Dictamen Pericial de fecha 25 de Abril de 2008 emitido por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos Carirubana, en el que se determina de manera técnica y objetiva la causa o motivo que generó el incendio en el inmueble constituido por el local arrendado en la Avenida Bolívar esquina con calle Peninsular, fue producto de haberse suscitado un fallo eléctrico en el cableado del sistema eléctrico el cual toma mucha fuerza en el proceso investigativo porque por lo general este tipo de incendio es caracterizado por manifestaciones intensas de calor en los conductores provocando que los aislamientos dieléctricos degraden y combustión en desde su interior, estos restos de materiales aislantes se deslizan con facilidad en el sentido axial sobre el hilo de cobre dejándolo progresivamente al descubierto; iniciándose un proceso de corriente de fuga al que le persiguen diversos arcos eléctricos, hasta lograr que entren en contacto con material conductor liberando altas temperaturas, las cuales funden el material formando protuberancias esferoides lo cual es un indicio claro y suficiente de que allí ocurrió un corto circuito”.

Al punto e), referido a determinar mediante métodos científicos regularmente usados, cual fue el precio total de las pérdidas ocasionadas al inmueble arrendado, los expertos señalaron:
“En este caso no podemos cuantificar los daños ocasionados al inmueble producto del incendio, porque para el momento de la realización de la inspección al inmueble el día 29 de abril de 2010, el mismo ya había sido reacondicionado, lo que no nos permite cuantificar el daño en cantidad y en función de ello no se puede dar un valor monetario de los posibles daños ocurridos”.

Ahora bien, la ocurrencia de un incendio en el local arrendado el 21 de marzo de 2008, no es un hecho controvertido en éste proceso, pues, la parte demandada convino en ello al contestar la demanda. Lo que si debe demostrar la parte actora en éste juicio, es que el incendio ocurrió por la falta de mantenimiento de las redes eléctricas y a la sobrecarga de artefactos al sistema





eléctrico del inmueble arrendado, y que era obligación de la arrendataria, mantener en buenas condiciones todas las instalaciones del inmueble, incluyendo las eléctricas, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tal como lo alegó en el libelo de demanda.
Siendo así, esta juzgadora no encuentra que el Dictamen Pericial resuelva el hecho controvertido en éste juicio, en cuanto a determinar que el incendio ocurrió por falta de mantenimiento la falta de mantenimiento de las redes eléctricas y a la sobrecarga de artefactos al sistema eléctrico del inmueble arrendado, pues, los expertos expresan en el mismo, que no pueden determinar cual fue la causa, motivo o hecho que generó o causó el incendio en el local arrendado, y citan el Dictamen rendido en fecha 25 de Abril de 2008, por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Carirubana, señalando “…en el que se determina de manera técnica y objetiva la causa o motivo que generó el incendio en el inmueble constituido por el local arrendado en la Avenida Bolívar esquina con calle Peninsular, fue producto de haberse suscitado un fallo eléctrico en el cableado del sistema eléctrico…”.
h.- Las confesiones espontáneas de la parte demandada, contenida en el tercer folio (folio 28) de su escrito de contestación de la demanda, donde textualmente establece:
“…por otra parte vale resaltar que fue después del incendio cuando el ciudadano: ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO y mi representado [la arrendataria], convinieron renovar el contrato de arrendamiento verbal y de mutuo acuerdo por cuatro (4) años más, para luego negarse a formalizar dicho acuerdo después de ver totalmente restituido el local; fue entonces cuando mi representado [la arrendataria] se vio en la necesidad de demandarlo por el cumplimiento de la renovación de contrato acordado verbalmente; en dicho proceso hice mención al siniestro y en ningún momento se habló del accidente que ocasionó el tan lamentable hecho ya que la parte demandante, además de haber mencionado el incidente como uno de los motivos que llevó al dueño del local y hoy demandante a renovarle el contrato fue esa, en vista de la millonaria inversión que había hecho la empresa para reparar todas las instalaciones y dejarlo en optimas condiciones lo que se llevó alrededor de 6 meses dejando claro que nadie va a invertir trescientos mil bolívares fuertes en acondicionar un local para que funcionen en estado de prorroga legal cuatro o seis meses más, dice la lógica que por tal motivo razón y circunstancia de tiempo modo y espacio mi representado reparó todas las instalaciones que sufrieron daños por el accidente invirtiendo trescientos mil bolívares (300.000 Bs.)…” .

Respecto al valor probatorio de las confesiones espontáneas, la doctrina ha sido cónsona al sostener que, aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria; en ese sentido, la confesión debe existir por si misma, y no




será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de su contraparte.
En el subjudice, la parte demandada convino en la ocurrencia del incendio en fecha 21 de marzo de 2008, y en cuanto a las demás expresiones resaltadas por la parte actora del escrito de contestación de la demanda, las mismas no guardan relación con éste proceso. Por ello, no se le otorga valor probatorio a esta promoción.
i.- Prueba de informe a la Dirección Estatal INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE FALCÓN (INPSASEL), para que informe al Tribunal: 1) Si la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, está inscrita en la Institución laboral; 2) Si la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, realiza los exámenes pre-empleo y periódicos a sus trabajadores de acuerdo a la labor que realizan, de conformidad con lo establecido con los Artículos 5, 53 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Si la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, ha cumplido con el deber de brindar capacitación e información por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras y riesgos inherente a las actividades propias de su puesto de trabajo al inicio de la relación laboral y ante cualquier cambio de sus condiciones de acuerdo con lo establecido con los Artículos 58 y 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 4) Si la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, ha cumplido con el deber de controlar las condiciones inseguras procurando el control de los riesgos en la fuente u origen considerando como última opción la provisión de equipos de protección personal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 5) Si la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, ha cumplido con el deber de tener en el centro de trabajo de la Empresa un Delegado de Prevención electo por los trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 6) Si la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, ha presentado en esa institución su Manual de Riesgo y Prevención de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 7) Si la Empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, presentó en ese institución LA DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL INCENDIO Y/O ACCIDENTE QUE SE




PRODUJO EN SU SEDE UBICADA EN EL LOCAL COMERCIAL, SIGNADO CON LA LETRA “A” DEL EDIFICIO “HERCULES”, UBICADO EN LA AVENIDA BOLÍVAR, ESQUINA CON CALLE PENINSULAR DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN EL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2008, EN HORAS DE LA MAÑANA (7:00 A.M.).
Consta de autos, que en fecha 04 de febrero de 2010, se recibió Oficio N°. DIR-DF-0081-2010, emanado del referido Instituto, remitiendo copia certificada de la empresa demandada, observándose una ORDEN DE TRABAJO FAL-10-0129, que corresponde a una inspección de fecha 29 de enero de 2010, en la cual se dejó constancia que no informó ni declaró el accidente de trabajo de fecha 21 de marzo de 2008, ordenándole declarar de forma inmediata la ocurrencia de cualquier accidente de trabajo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente, estableciéndole un plazo de tres días hábiles. También se observa otra ORDEN DE TRABAJO N°. FAL-08-0566, con fecha de emisión y de recepción 19 de agosto de 2008, de una inspección realizada en esa fecha, dejándose constancia de lo observado por la funcionaria MARIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.571.629, Inspectora en Seguridad y Salud, respecto a hechos para los cuales tiene competencia dicho órgano.
Del resultado de ésta prueba, tampoco se puede determinar la responsabilidad de la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES “VIRGEN DEL CAMINO C.A.”, en el incendio ocurrido en el local arrendado el día 21 de marzo de 2008, pues, las inspecciones se realizaron con fecha posterior a la ocurrencia del incendio. Por tal razón, no se le otorga valor probatorio en éste proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La Abogada GLORIA BOLÍVAR PEÑA, promovió:
1) Copia Certificada de la sentencia del Juzgado Segundo del Municipio y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito con sede en Punto Fijo, acompañada a la contestación de la demanda. Esta prueba ya fue analizada y valorada, en el punto previo de ésta decisión.
2) Fotografías que se tomaron en el local arrendado en el año 2004, cuando se comenzó la relación arrendaticia a los fines de probar las condiciones en que se encontraba el local en el momento en que se le entregó a la demandada, con el objeto de probar que desde el momento de su entrega a la presente fecha, dicho local ha estado recibiendo mejoras y que su representada le ha dado el uso y mantenimiento que ha requerido el local en todo el tiempo que ha permanecido como arrendatario del mismo. Ningún valor probatorio puede otorgársele a éstas fotografías, las cuales fueron tomadas con la única intervención de la parte demandada, sin el control de la parte demandante. En ese sentido, se desechan del proceso.
3) Inspección Judicial sobre el local arrendado, dejando constancia el tribunal, que en forma general el inmueble se observa en buen estado, respecto al área de atención al público, al igual




que el área de producción, es decir, la parte interna y el área de oficina, que los equipos que se encuentran instalados en las redes eléctricas se encuentran funcionando; que la pintura, los enchufes, sócates e iluminación del área de atención al público y la de producción, se observan en buen estado de funcionamiento.
Con la promoción de ésta prueba, la parte demandada pretende demostrar el uso y mantenimiento en que se encuentra el local comercial, y que el incendio no se produjo por falta de atención o de mantenimiento, que le atribuye la parte demandante; empero, no es posible probar un hecho negativo. Consecuencialmente, esta prueba no puede ser apreciada, y se desecha del proceso.
Conforme a las pruebas producidas por las partes y las adquiridas en el proceso, ésta juzgadora observa que el incendio ocurrido en fecha 21 de marzo de 2008, conforme al Dictamen Pericial rendido por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos Carirubana, se originó como consecuencia de: FALLO ELECTRICO, proveniente del conductor principal que alimenta todo el local, sin que la parte actora haya demostrado, que el incendió ocurrió debido a la falta de mantenimiento de las redes eléctricas y a la sobrecarga de artefactos al sistema eléctrico del inmueble arrendado, todo lo cual lleva a ésta juzgadora a declarar sin lugar, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, apoderado judicial del Ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, contra la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C. A. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, apoderado judicial del Ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, contra la Sociedad Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y VARIEDADES VIRGEN DEL CAMINO, C. A.
Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la





Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m). Se libraron las boletas ordenadas y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER