REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, 10 de Agosto de Dos Mil Diez (2.010)
Años 200º y 151º

Por recibida la presente solicitud de inspección judicial presentada por el abogado MARINO LUGO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.970, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUCLIDES EMILIO LUCIETTO BERTI y DIANA HERNANDEZ DE LUCIETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.321.634 y V-2.864.492, respectivamente, désele entrada, quedando anotada bajo el Nº 133-10 de la nomenclatura correspondiente al Libro de solicitudes llevado ante este Tribunal.

En cuanto al pedimento formulado en dicha solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita el apoderado actor que a fines legales que le son pertinentes a sus patrocinados, el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: "En la población de Amuay, Municipio Los Taques, en el Conjunto Residencial PARQUE AMUAY, ubicada la vivienda específicamente en Manzana 03, Vivienda número 03-12, en un área de Doscientos Noventa y siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (291,57m2), alinderada la misma de la siguiente manera: Norte: Calle Los Taques y una extensión de 23,80 metros, por el Sur: Con la parcela 13 y una extensión de 23,80 metros, por el Este con Calle Transversal Pueblo Nuevo y una extensión de 13,80 metros y por el Oeste con la parcela 11 y una extensión de 13,80 metros...” , e igualmente solicita que se deje constancia de los siguientes particulares:

“1) De la ubicación exacta del inmueble de mis representados al igual que de los inmuebles circundantes por los extremos Norte-Sur-Este y Oeste.
2) De la persona que ocupa el inmueble ut supra descrito de mis representados.
3) Que deje constancia si dichos ocupantes tienen como fundamentar jurídicamente la ocupación del inmueble ut supra in comento.
4) En caso de estar cerrado en inmueble sujeto a la presente inspección graciosa, dejar constancia con los vecinos de los extremos Norte-Sur-Este y Oeste de quien ocupa el inmueble de mis representados arriba descrito y desde que fecha aproximadamente.
Así como de cualquier otro hecho o particular que tenga yo a bien determina...”

A tal efecto, establece el Código Civil venezolano en su artículo 1.429 lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Del artículo in comento se infiere que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, del estado de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditarse de otra manera, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado de que desaparezca la fuente de prueba, tal cual ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patrios.

La inspección judicial tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra, y puede promoverse para poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, o para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Del análisis efectuado a las actas procesales, específicamente al contenido del escrito que encabeza la presente solicitud se deduce que no le fue demostrado a quien decide, las circunstancias que originan la urgencia de la practica de la inspección solicitada por hechos o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, máxime cuando indicó que “en virtud que a finales del año 1998 el inmueble Ut Supra in comento ha sido invadido ilegítimamente por terceras personas y se encuentra actualmente ocupado o invadido ilegítimamente por terceras personas”, es decir, pasados más de 10 años de la ocurrencia de la presunta ocupación ilegítima. Así mismo, tampoco indicó el solicitante el objeto de la presente inspección, pues si bien es cierto que se trata de una inspección extra litem, no existe diferencia alguna con la inspección –mal llamada- contenciosa, salvo que ésta se origina con motivo de un proceso previamente instaurado, siéndole obligatorio al solicitante demostrar que se procura con dicha prueba preconstituida y no limitarse a indicar “A los fines que le son pertinentes a mis patrocinados...”.

En este mismo sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil indica:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

Como medio probatorio, la inspección judicial se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a las normas antes transcritas, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, pero para ello requiere el cumplimiento de dos (02) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, situaciones éstas –como ya se indicó- no alegadas ni demostradas por el solicitante de autos.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, con respecto al numeral PRIMERO del escrito de solicitud de inspección, el abogado MARINO LUGO MALDONADO pidió al tribunal dejar constancia “De la ubicación exacta del inmueble de mis representados al igual que de los inmuebles circundantes por los extremos Norte-Sur- Este y Oeste”, siendo que del contenido del escrito se desprende claramente la ubicación exacta del inmueble en cuestión al ser indicados por el mismo apoderado los linderos Norte – Sur – Este y Oeste cuando manifiesta al Tribunal que sus representados son propietarios del inmueble, así mismo cuando solicita el traslado y constitución del Tribunal al referido sitio, y finalmente cuando anexa copia simple a la solicitud del documento de registro del inmueble ya tantas veces mencionado; por lo que, al constar en autos la identificación plena del inmueble a través de diferentes circunstancias, resulta impertinente a este Juzgado dar cumplimiento a dicho particular.

Con respecto al particular CUARTO solicita que “En caso de estar cerrado en inmueble sujeto a la presente inspección graciosa, dejar constancia con los vecinos de los extremos Norte-Sur-Este y Oeste de quien ocupa el inmueble de mis representados arriba descrito y desde que fecha aproximadamente”, es decir, solicita que el Tribunal indague, investigue, averigüe con los vecinos de los extremos del inmueble objeto de inspección de quién ocupa el inmueble y desde qué fecha aproximadamente. Al respecto, esta jurisdicente considera que estas no son circunstancias o actividades que se deban verificar con la inspección judicial, ya que ésta prueba es para verificar hechos materiales, características o señales que pueden hacerse sobre el estado de lugares o cosas cuando exista temor fundado de que puedan desaparecer, destruirse o perder eficacia con el transcurso del tiempo o por cualquier otro agente externo, pues de acordarse lo solicitado por el apoderado judicial, comprendería para su realización juicios de valoración por parte de la Jueza de este Despacho, siendo que el objeto de la inspección es el reconocimiento judicial.

Sobre el último particular, relacionado con la circunstancia de dejar constancia de “...cualquier otro hecho o particular que tenga yo a bien determinar”, valga la aclaratoria para indicar al solicitante que dicho particular es improcedente in limini litis porque es contrario al objeto de la prueba -la cual se debe indicar previamente al Juez- pues con ello se violan principios como el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ya que la persona notificada “no sabría de antemano que hecho vinculado a un posible juicio o a un hecho controvertido, se va a ser constar” (Sentencia Nº 021 de fecha 04/02/2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón).

En tal sentido, analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial presentada por el abogado MARINO LUGO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.970, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUCLIDES EMILIO LUCIETTO BERTI y DIANA HERNANDEZ DE LUCIETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.321.634 y V-2.864.492. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA